APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES

Artículo 229

    En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente
matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como
legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el
matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los
padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta
de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia
alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las
comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos
legítimos.
    Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento
del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en
la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin
valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de
reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de
testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con
citación e intervención de los interesados.
    En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la
presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
    En lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de
diciembre de 1959.
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