REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 29/12/1959
Publicación: 12/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1452
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 228, 229, 230, 231 y 
232.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguientes 
matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos (artículos 228 y 229 del Código Cívil), se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos (artículo 3° y capítulo III del decreto-ley N° 1.430, de 12 
de febrero de 1879).
   El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia, deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio, ni de las de inscripción y anotación de hijos legítimos.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial de Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el artículo anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de 
reconocimiento, y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con citación o intervención de los interesados.
   En el caso de simple inscripción del hijo natural no reconocido, la 
presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
   El Oficial de Estado Civil que realice la inscripción, efectuará las 
constancias respectivas si aquellos documentos obraran en su oficina. Si 
correspondieran a otra sección judicial o estuvieran ya en poder de la Dirección del Registro del Estado Civil y del Concejo Departamental respectivo, librará los oficios necesarios dando cuenta de la inscripción a fin de que se extiendan dichas anotaciones, todo con carácter reservado.
   Tratándose de partidas o constancias que hubieran sido extendidas por 
mandato judicial, se oficiará además al Juzgado de donde éste procediera, a fin de que disponga el cumplimiento de la garantía pertinente de reserva de las actuaciones respectivas, que estará sometida también al régimen establecido en el inciso 1° de este artículo.
   Estas gestiones no devengarán ningún gasto.



(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   Las actas de matrimonio con constancia de legitimación, así como las 
de inscripción de los hijos legitimados y las Libretas de Organización de 
Familia extendidas con anterioridad a esta ley, podrán ser sustituídas 
por otras ajustadas a las disposiciones precedentes.
   Para obtenerlas, los interesados lo solicitarán del Juzgado de Paz de la sección cuyo Oficial de Estado Civil extendió las actas correspondientes, al que presentarán testimonio de las partidas que quieran sustituir. Justificados los extremos requeridos, el Juez 
dispondrá de conformidad y procederá según lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 2° precedente.
   De todo se dejará constancia en acta.
   Regirán para estos procedimientos las garantías sobre reserva 
establecidas en el artículo 2° y la gestión no devengará ningún gasto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   En todos los documentos que se invaliden por efecto de esta ley, se 
estampará un sello de caracteres bien visibles, que cruzará transversalmente su texto con esta leyenda: "prohibida la exhibición por 
aplicación de la ley N° (aquí el N° y la fecha de esta ley).

Artículo 5

   La violación del deber de reserva establecido en los artículos 2° y 3° 
precedentes se sancionarán en la forma dispuesta en el artículo 6º de la ley N° 10.674, de 20 de noviembre de 1945.

Artículo 6

   Efectúase en el decreto-ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879, las 
siguiente modificaciones:

   Suprímese del apartado 4° del artículo 2° y del título de su Capítulo VI, la frase "y legitimación de los hijos".

   Sustitúyense los artículos 69 y 70 por los siguientes:

   "Artículo 69. Los reconocimientos de hijos naturales hechos por escritura pública o por testamento se anotarán en el Juzgado de Paz del domicilio del padre o de la madre".
 
   "Artículo 70. Estos asientos deben contener, además de las declaraciones contenidas en el artículo 10:

   1°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio de 
       las personas que hacen el reconocimiento.
   2°) Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio, 
       siendo conocido, del hijo reconocido.
   3°) La declaración del documento por el cual se ha hecho el 
       reconocimiento.

   (Si el reconocimiento ha sido hecho por testamento o por escritura 
pública, se declarará la fecha y el protocolo donde existe)".

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - EDUARDO A PONS
Ayuda