FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 16/10/1953
Publicación: 31/10/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1027

Artículo 1

   Desde la vigencia de esta ley, se considerarán como parte integrante
del sueldo, las partidas que las instituciones afiliadas a la Caja de 
Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago 
del alquiler de su casa-habitación, hasta el importe máximo a que se 
refiere el inciso siguiente.(*)  
   En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00 hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de sueldo, en adelante, $ 150.00. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.016 de 16/10/1953 artículo 1.

Artículo 2

   Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes 
establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la casa-habitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior. En estos casos también se abonará la contribución establecida en la letra D) del artículo citado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

   El solo hecho de la rebaja de sueldo proveniente del cese de la 
situación que ha dado lugar al cómputo del alquiler real o ficto, no 
configurará la causal de jubilación establecida en el artículo 15, letra 
D) del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

   Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la 
vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio. 
   El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran 
estado en la misma situación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

   Para los afiliados en pasividad que se acojan al beneficio de esta ley, se fija en todos los casos un alquiler ficto de $ 100.00 (cien pesos) mensuales. Ese alquiler se computará durante todo el período de tiempo en que se haya disfrutado de la casa- habitación, abonándose como reintegro el seis por ciento (6 %) de la cantidad total que resulte. 
   Los reintegros que corresponda pagar por este cómputo, serán percibidos por la Caja con el descuento mensual del cinco por ciento (5 %) de la pasividad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 6

   Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley 
vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas 
pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley. 
   Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29 
de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 7

   Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Ayuda