FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 16/10/1953
Publicación: 31/10/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1027

Artículo 6

   Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley 
vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas 
pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley. 
   Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29 
de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Ayuda