Fecha de Publicación: 14/08/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.110

Modifícanse disposiciones del Decreto Ley 15.605, relativas a la
integración de la Junta del INAC.
(1.397*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de
1984, con la modificación introducida por el artículo 193 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9°.- El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta
de ocho miembros integrada por:

A)     Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del
       Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de
       Presidente y otro a propuesta del Ministerio de Industria, Energía
       y Minería, en calidad de Vicepresidente.

B)     Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de
       la Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión
       Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas
       y el tercero, a propuesta de la Federación Rural del Uruguay.

C)     Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de
       la Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a
       propuesta de la Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y el
       tercero a propuesta de la Cámara de la Industria Frigorífica.

       Los representantes del sector privado serán designados por el Poder
       Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o
       de las agremiaciones industriales del sector, según los casos,
       procurando que las designaciones reflejen la real representatividad
       de dichas actividades.

       Para cada representante se designará un miembro al terno. Los
       miembros alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las
       sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de
       ausencia del titular.

       Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de
       las Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en
       forma rotativa cada doce meses.

       El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los
       representantes del sector privado que correspondan, cuando las
       entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus
       delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su
       requerimiento.

       Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes
       y los miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una
       asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por
       cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco
       salarios mínimos nacionales por mes.

       El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las
       asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios
       de Estado y el Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento)
       de las mismas".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de
1984, por el siguiente:

"ARTÍCULO 11.- El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas
para cadenas productivas definidas con el cometido de:

A)     Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias
       referidas en la presente ley.
B)     Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de
       carnes por sector y elevarlos a la Junta Nacional de Carnes.

El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas Consultivas
a las organizaciones representativas de los sectores que componen la
cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los actores
relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento".

Artículo 3

 Sustitúyese el numeral segundo del literal A) del artículo 17 del
Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:

"2)     El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes
        de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y
        subproductos, que se comercialicen en el mercado interno".

Artículo 4

 La integración de la Junta que se crea comenzará a aplicarse a partir de
la próxima renovación de la Junta del Instituto Nacional de Carnes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de
julio de 2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 23 de Julio de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
normas del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, relacionadas con
la integración de la Junta del Instituto Nacional de Carnes.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS PORTO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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