Ley 18.564
Díctanse normas relacionadas con la conservación, el uso y el manejo
adecuado de los suelos y de las aguas.
(2.327*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre
de 1981, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- Todas las personas tienen la obligación de colaborar
con el Estado en la conservación, el uso y el manejo adecuado de los
suelos y de las aguas.
Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera sea su
vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de
asiento, o tenedores de tierras a cualquier título, quedan obligados a
aplicar las técnicas que señale el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca para evitar la erosión y la degradación del suelo o lograr su
recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.
De constatarse el incumplimiento en la aplicación de las técnicas
aludidas en el inciso anterior, erosión o degradación del suelo, esa
Secretaría de Estado, a través de la División Servicios Jurídicos,
aplicará las sanciones establecidas en la normativa vigente y en todos
los casos será solidariamente responsable el propietario del predio".
La División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, en el ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas,
cuando se trate de incumplimiento a las normas que regulan el uso y el
manejo de los suelos y de las aguas, podrá aplicar las siguientes
sanciones:
A) Multa que será fijada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y
10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
En caso de que la misma sea aplicada contra un propietario de
inmuebles que no lo estuviere explotando en forma directa, a los
efectos de la graduación de la multa se tendrá en cuenta la
conducta de éste en relación al control que hubiere efectuado en
cuanto al manejo de los suelos y de las aguas.
B) Suspensión por hasta un año de habilitaciones, permisos o
autorizaciones para la actividad respectiva.
En los contratos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente
ley por los cuales una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y
el goce de un predio rural con destino a cualquier explotación
agropecuaria, las partes podrán establecer una cláusula en la cual se
estipule que se depositará una suma de dinero en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, la cual servirá de garantía a efectos de cubrir una
eventual multa por el mal manejo del uso de suelos y aguas a que se alude
en el literal A) del artículo 2° de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente artículo.
Quedan derogadas todas las normas que tácita o expresamente contravengan
la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
agosto de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
relacionadas con la conservación, él uso y el manejo adecuado de los
suelos y de las aguas.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO BERNAL; PEDRO VAZ;
ANDRES MASOLLER; GONZALO FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL
SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO;
JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.