Fecha de Publicación: 28/10/1998
Página: 734-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/2002.
Ley 17.016

Díctanse normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen
dependencia física o psíquica.
(2.395*R)

                            Poder Legislativo
  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
                 Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, por el siguiente:

 "ARTICULO 3º- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y
  la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse
  estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o
  psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con
  exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de
  productos terapéuticos de utilización médica.
    Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados
  previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su
  control directo.
    Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con
  intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno
  que entienda en la causa".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, por el siguiente:

 "ARTICULO 15- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido
  de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o
  excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los
  asesoramientos previos que en ella se determinan.
    Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran
  partes integrantes de la misma".

Artículo 3

Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, por los siguientes:

 "ARTICULO 30 - El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
  manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de
  producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que
  refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos,
  contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que
  determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo
  15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de
  prisión a diez años de penitenciaría".

 "ARTICULO 31 - El que, sin autorización legal, importare, exportare,
  introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder
  no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere
  en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas,
  sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados
  en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en
  dicho artículo.

   Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad
  razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo
  a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo
  fundamentar en su fallo las razones que la han formado".

 "ARTICULO 32 - El que organizare o financiare alguna de las actividades
  delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se
  cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte
  meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría".

 "ARTICULO 33 - El que, desde el territorio nacional, realizare actos
  tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las
  sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de
  veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".

 "ARTICULO 34 - El que sin autorización legal, a título oneroso o
  gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas
  en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será
  castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de
  penitenciaría".

 "ARTICULO 35 - El que violare las disposiciones de la presente ley en
  materia de importación, exportación, producción, elaboración,
  comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos
  en las Listas III de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como
  las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será
  castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de
  penitenciaría".

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, por el siguiente:

 "ARTICULO 50 - Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias
  estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el
  objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley
  deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su
  competencia y cometidos:

 A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que
    deberá consignarse:

    1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.

    2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios
       actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de
       documento de identidad y del pasaporte de los detenidos.

    3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
       cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
       especificación que sirva para su adecuada individualización.

 B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se
    precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense
    conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el
    literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión
    al Juzgado competente.

 C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A)
    dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.

 D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
    intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las
    sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.

      El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias
    incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así
    lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías,
    a los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si
    tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer
    en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales
    sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico
    Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un
    escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar
    el acta correspondiente".

Artículo 5

Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974:

                              "CAPITULO IX

ARTICULO 54 - El que convierta o transfiera bienes, productos o
instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la
presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de
prisión a diez años de penitenciaría.

ARTICULO 55 - El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o
realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o
instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la
presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto de tales
delitos, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a diez
años de penitenciaría.

ARTICULO 56 - El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la
determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros
derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos
tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una
pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

ARTICULO 57 - El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva
en los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para
asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar
las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento,
será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.

ARTICULO 58 - La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para
un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la
presente ley, será considerada una circunstancia agravante y en tal caso,
la pena podrá ser elevada en un tercio.

ARTICULO 59 - Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos
por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o
en los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o
mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización
de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.

ARTICULO 60 - Son circunstancias agravantes especiales de los delitos
previstos en la presente ley:

  1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la
     presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere
     privada de discernimiento o voluntad.

  2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el
     consentimiento de la víctima.

  3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo,
     fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.

  4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un
     establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles,
     sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o
     sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o
     reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad.

  5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.

ARTICULO 61 - El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la
presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con
los principios generales.

  El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha
formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no
lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.

                              CAPITULO X

ARTICULO 62 - El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin
noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo
preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos
previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual
confiscación o decomiso.

  Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas,
sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 a 83 y 159 a 162,
inclusives, del Código del Proceso Penal.

ARTICULO 63 - En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su
caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de
los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean
decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.

  Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser
decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el
Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un
valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una
multa de idéntico valor.

  A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter
definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la
autoridad judicial competente.

ARTICULO 64 - Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio
de los derechos de los terceros de buena fe.

ARTICULO 65 - Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los
bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la
causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios
del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del
Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.

ARTICULO 66 - El Juez deberá disponer la devolución al tercerista, de los
bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio,
resulte acreditada su buena fe.

ARTICULO 67 - Toda vez que se confisquen bienes, productos o
instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban
ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los
pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará destino,
pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o
instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto-
por:

 A) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad
    pública que haya participado directa o indirectamente en la
    incautación o decomiso de los mismos.

 B) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier
    entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su
    incautación o en la coordinación de programas de prevención o
    represión en materia de drogas.

 C) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su
    venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso
    indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a
    la sociedad de los afectados por el consumo.

                                CAPITULO XI

ARTICULO 68 - El Poder Ejecutivo creará un registro en el que
obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen,
preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean
depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1
y 2.

  Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el
inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos
incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes
hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 69 - A los efectos de la presente ley se consideran precursores
químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción,
fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
incorporables en su estructura molecular al producto final, resultando
fundamentales para dichos procesos.

  A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos
las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes,
reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción,
fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.

ARTICULO 70 - Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la
obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros
de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las
sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma
que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

  Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de
los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán
exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.

                             CAPITULO XII

ARTICULO 71 - Las instituciones o empresas que realicen actividades de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de
setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la
Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o
jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán
ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el
mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión,
transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes
de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente
ley.

  Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas
reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando
correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas
previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la
redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

  Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando
pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos
previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que
pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades
a que refiere el inciso primero.

ARTICULO 72 - De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco
Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las
que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no
podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.

  Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán
registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación,
domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de
las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las
mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central
del Uruguay.

ARTICULO 73 - Las instituciones a que refiere el artículo anterior
deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la
reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia
comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras
que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de
datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones
financieras.

ARTICULO 74 - El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que
corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente
ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa
el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de
cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de
Educación y Cultura.

                              CAPITULO XIII

ARTICULO 75 - Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley
del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los
delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al
auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de
inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se
recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha
Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales
vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente
y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal
internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con
función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su
diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.

ARTICULO 76 - Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática,
consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y
deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma
español.

ARTICULO 77 - 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación
de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de
oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de
la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente
fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente
requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando
corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a
la legislación nacional en la materia.

      2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se
prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez,
si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o
procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme
al Derecho nacional.

      3.- En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a
registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la
solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que
justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva de la República.

      4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser
rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su
diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave,
concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros
intereses esenciales de la República.

ARTICULO 78 - Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados
requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la
República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de
competencia de las autoridades del país.

ARTICULO 79 - Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la
solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o
confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración
de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de
forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que
la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en
parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento,
serán comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad
extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de
Educación y Cultura.

ARTICULO 80 - La legislación interna de la República será la encargada de
regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de
actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal
internacional requerida por autoridades extranjeras.

  La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir
contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren
emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica
internacional.

  El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad
extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de
los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará
saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del
Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el
respectivo pedido de cooperación".

Artículo 6

Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:

"16) (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.- Haber
      cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o
      sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas
      en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus
      modificativas".

Artículo 7

El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo la
fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el
artículo 68 incorporado por la presente ley.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de
octubre de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario

 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                         Montevideo, 22 de octubre de 1998

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA -
JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 23 de Octubre de 1998
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