Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 75% (setenta y cinco por
ciento) de la prima por Quebranto de Caja, luego de deducidos los
faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo
depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en sus respectivas cuentas
individuales, supere las 100 UR (cien Unidades Reajustables). El 25%
(veinticinco por ciento) restante se continuará depositando en las
referidas cuentas.

                         Disposiciones Varias
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