Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Ley 16.105. -

   Aprueban Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 
correspondiente al Ejercicio 1988.

   Ministerio de Economía y Finanzas.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              
                             DECRETAN:

Artículo 1

    Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1988, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestal de N$ 75.913:231.000 (setenta y cinco mil
novecientos trece millones doscientos treinta y un mil nuevos pesos),
según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte
integrante de la misma.

                       INCISO 16
              
                     Poder Judicial 

                   Tributos Judiciales

Artículo 2

   Sustitúyese los artículos 546, 547 y 552 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 546. Creáse una tasa que gravará los escritos y el patrocinio en audiencias, que se presenten o celebren ante los órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante el Timbre Poder Judicial".

   "ART 547. La tasa creada en el artículo anterior se aplicará de acuerdo ala siguiente escala:
                                                                   N$

   A) Actos de patrocinio (en escritos o audiencias ) ante:
   Suprema Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones           710
   Juzgados Letrados                                               450
   Juzgados de Paz                                                 240
   B) Por cada información que proporcione el Registro de
   Testamentos y Legalizaciones                                    450"


   "ARTICULO 552. Estarán exonerados de este tributo:

   A) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados;
   B) Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza, así
como sus demandas (artículo 254 de la Constitución de la República);
   C) Los actos patrocinados por la Defensoría de Oficio.
   D) Los escritos o audiencias presentadas o realizadas ante la Justicia
Penal, de Menores, Juzgados de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia Laboral;
   E) Los escritos o audiencias, en los que se tramiten acción de
alimentos, litis expensas, guarda o tenencia de menores, así como
exhortos y cartas rogatorias del exterior y aquellos gravados con el
tributo por ejecuciones judiciales".
           
                          INCISO 28

                  Banco de Previsión Social

Artículo 3

   Las empresas deberán proporcionar al Banco de Previsión Social todas
las informaciones que le sean requeridas, de conformidad con la
reglamentación que al respecto dictará el propio Banco.

   El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando no tengan sanciones
específicas en la legislación vigente, será sancionado con multas de entre
10 UR (diez Unidades Reajustables) y 50 UR (cincuenta Unidades
Reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior.

   La multa se aplicará sin perjuicio del reintegro de los pagos
efectuados a instituciones y particulares por acciones u omisiones de las
empresas y de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.

Artículo 4

   El Banco de Previsión Social tendrá acción ejecutiva para el cobro de
las multas, así como para el reintegro de los pagos indebidos que haya
efectuado a instituciones o particulares como consecuencia de acciones u
omisiones de las empresas. A tales efectos constituirá título ejecutivo el
testimonio de las resoluciones firmes que impongan multas o reintegros de
pago.

Artículo 5

   Transcurridos cinco años desde el último pago mensual de la jubilación
o pensión, el Banco de Previsión Social queda obligado a conservar sólo
las siguientes actuaciones de los respectivos expedientes: afiliación,
solicitud, testimonio de las partidas de estado civil, calificación y
cómputo de servicio, liquidación, resolución aprobatoria, notificación y
constancia de pago, así como cualquier otro documento que se repute
necesario.

   Las demás actuaciones podrán ser destruidas previo conocimiento del
Archivo General de la Nación y de la Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación.

   De no mediar oposición expresa dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados desde el de la recepción por parte de dichos organismos
de la nómina de los expedientes que deban afectarse, se procederá en la
forma anteriormente establecida.

Artículo 6

   En los casos de establecimientos de temporada el Banco de Previsión
Social estará habilitado para exigir entregas a cuenta de las obligaciones
tributarias estimadas o garantías suficientes que aseguren el regular
cumplimiento de las obligaciones que se devenguen.

   Los contribuyentes comprendidos en la presente disposición quedan
obligados a efectuar los pagos de sus obligaciones mensuales dentro de los
cinco días hábiles siguientes al mes en que se generaron las mismas.

Artículo 7

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 75% (setenta y cinco por
ciento) de la prima por Quebranto de Caja, luego de deducidos los
faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo
depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en sus respectivas cuentas
individuales, supere las 100 UR (cien Unidades Reajustables). El 25%
(veinticinco por ciento) restante se continuará depositando en las
referidas cuentas.

                         Disposiciones Varias

Artículo 8

   Créase en la Unidad Ejecutora 026 del Subprograma 03 del Programa 07
del Inciso 07 de la Junta Nacional de la Granja, que tendrá a su cargo la
dirección y vigilancia del Plan de Promoción Granjera, a cuyo fin actuará
con autonomía técnica y dispondrá, en lo pertinente, de las facultades
otorgadas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y sus modificativas, a
la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.

   Dicha Junta Nacional estará compuesta por nueve miembros honorarios que
durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por el
Ministerio de Economía y Finanzas; uno por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto; uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno
por la Cámara de Industrias del Uruguay y cuatro serán electos por los
productores granjeros.

   Modifícanse las denominaciones del Subprograma 03 de la Unidad Ejecutora 026 y de los cargos de Director de Dirección y Director de Dirección (Adjunto) de la misma, las que pasarán a ser las siguientes: "Plan de Promoción de la Granja", Junta Nacional de la Granja, Director Técnico y Secretario General, respectivamente.

Artículo 9

   A los efectos de la presente ley se consideran productores grangeros los dedicados a la fruticultura de hoja caduca, horticultura, avicultura, suidicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Nacional de la Granja, considere de interés incluir.

   Los representantes de los productores granjeros serán electos cada
cuatro años por el cuerpo electoral de los mismos, cuyo padrón será
confeccionado y actualizado cuatro meses antes de cada elección por la
Comisión Nacional del Plan de Promoción de la Granja.

   El voto será secreto y los cargos serán distribuidos por el sistema de
representación proporcional.

   Hasta tanto se verifique el primer acto electoral -el que deberá
realizarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la
presente ley- la representación de los productores granjeros será ejercida
por un delegado de la Confederación Granjera; otro de la Comisión Nacional
de Fomento Rural; otro de las Cooperativas Agrarias Federadas y otro de la
Asociación de Productores Agrícolas de Canelones.  

Artículo 10

   La Corte Electoral entregará, sin cargo, a las asociaciones
patrocinantes del plebiscito a realizarse el 26 de noviembre de 1989
tendiente a modificar el artículo 67 de la Constitución, la cantidad de
cinco millones de hojas de votación por el SI.

   La erogación que demande la impresión de dichas hojas de votación se
financiará con los mismos recursos estipulados por la ley correspondiente,
para los gastos que dicho organismo tendrá con motivo de la elección
nacional del 26 de noviembre de 1989.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de enero de 1990.

   Enrique E. Tarigo, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Turismo.

                                    Montevideo, 23 de enero de 1990.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- SANGUINETTI.


                            (LEY N° 16.105)

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria y Energía.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Turismo.

                                       Montevideo, 23 de enero de 1990.

   Sr. Presidente de la Asamblea General.

   El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del proyecto de ley remitido por ese Cuerpo con fecha 16 de enero de 1990 y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 138 de la Constitución de la República, sobre Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio 1988.
   En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.
   Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.-
   
 


SANGUINETTI. - HUMBERTO CAPOTE. - FLAVIO BUSCASSO. - LUIS BARRIOS TASSANO. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - ADELA RETA. - ALEJANDRO ATCHUGARRY. - JORGE
PRESNO HARAN. - LUIS BREZZO. - RAUL UGARTE ARTOLA. - ALBERTO ANDRE. - JOSE
VILLAR GOMEZ.
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