FARMACIAS. ACTIVIDADES FARMACEUTICAS. ANEXO. DECRETO REGLAMENTARIO PARA FARMACIAS HOMEOPATICAS




Promulgación: 26/01/1988
Publicación: 21/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 45
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 9.
   Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo que respecta a las Farmacias que
integran la cuarta categoría.

  Resultando: I) Que el artículo 9º del decreto ley mencionado
establece que "Farmacia Homeopática es el establecimiento que integra
la cuarta categoría, dedicado exclusivamente a la elaboración,
fraccionamiento y dispensación de los productos propios de la medicina
homeopática";

  II) que de acuerdo al artículo 16 de la citada norma lega, se
dispone que: "la propiedad de los establecimientos existentes a la
fecha de esta Ley, deberá regirse por las disposiciones precedentes
dentro de los plazos que establezca la reglamentación";

  III) Que el artículo 23 del decreto ley citado, dispone que: "La
Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la fecha de la
vigencia de la presente Ley, deberá regirse por las disposiciones
precedentes dentro de los plazos que determine la reglamentación".

  Considerando; I) Que es necesario determinar la aplicación de los
siguientes requisitos de autorización, registro, reinscripción, de la
propiedad, de la Dirección Técnica, del local y su fraccionamiento,
del Petitorio de las sanciones aplicables a los establecimientos que
incurran en infracciones:

  II) El proyecto de Reglamento, elaborado por la Comisión designada a
tales efectos, por el Ministerio de Salud Pública.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República, artículo 1º numeral 6 de la Ley 9.202 de
12 de enero de 1934 y por el decreto ley 15.703 de 11 de enero de
1985,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  La Farmacia Homeopática, a que se refiere el artículo 9º del decreto ley
15.703 de 1 de enero de 1985, se regirá por las disposiciones estatuídas
en los artículos 1º a 5º y 14 a 16 y 27 del Decreto del Poder Ejecutivo
801/986 de 4 de diciembre de 1986, sin perjuicio y en todo lo que no se
opongan a las normas del presente reglamento. Las Farmacias Homeopáticas
que funcionan en la actualidad, deberán reinscribirse en la División
química y Medicamentos, de la Dirección de Coordinación y control del
Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de 180 días a contar desde
la fecha de publicación del presente Decreto en el "Diario Oficial",
acreditando su fecha de instalación, título y modo de adquisición del
dominio, ubicación, denominación, nombre o razón social, Farmacopea o
Farmacopeas vigentes y nombre del Químico Farmacéutico Director Técnico.

  La solicitud de reinscripción deberá efectuarse por el o los titulares,
personas físicas o jurídicas, sus administradores o representantes
estatutarios aprobados, quienes deberán firmar el escrito respectivo
conjuntamente con el Químico Farmacéutico que desempeñe la Dirección
Técnica. En los casos de solicitud de reinscripción a que se refiere el
inciso 2º del presente artículo, como actuación previa al pase a informe
del Departamento Notarial del Ministerio de Salud Pública, el Departamento
de Registro informará los antecedentes nominales del establecimiento.

Artículo 2

  Las Farmacias Homeopáticas tendrán un Director Técnico Químico
Farmacéutico, quien controlará la elaboración de los preparados
homeopáticos, siendo responsable de la pureza y legitimidad de los
productos que se empleen en la elaboración de los preparados cualesquiera
sea el origen de ellos, así como de la justeza y corrección de sus
técnicas de preparación.

Artículo 3

  Se entiende por preparado Homeopático toda sustancia de origen vegetal,
animal o mineral, simples o complejos, que suministradas al hombre sano
originan una serie de reacciones que coinciden con las establecidas en la
respectiva patogenesia.

Artículo 4

  Las Farmacias Homeopáticas deberán ocupar una superficie no menor de 27
m² con una tolerancia de hasta menos de 2m².

  Deberán tener instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración
y venta de sus productos, así como también los elementos de trabajo
necesarios para el buen funcionamiento del Establecimiento. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 
artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 94/988 de 26/01/1988 artículo 4.

Artículo 5

  En toda solicitud de autorización de apertura de nuevos
establecimientos, los Directores Técnicos deberán declarar ante la
División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública, a qué
Farmacopea o Farmacopeas se ajustarán los preparados homeopáticos que
se expenderán.

Artículo 6

  La expedición y venta de estos productos se hará siempre en la parte
destinada a la atención del público y se efectuará en  todos los casos
ajustándose a los principios básicos de Farmacopeas Homeopáticas,
aceptadas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7

  Las especialidades homeopáticas se regirán respecto a la dosificación de
los principios activos, de acuerdo a lo que establece el decreto ley
15.443 de 5 de agosto de 1983 y Ordenanzas respectivas, en lo que fueren
aplicables.

Artículo 8

  La Comisión Asesora a que se refiere el artículo 27 de la Reglamentación
sobre Farmacias de primera categoría (artículo 27 del Decreto del Poder
Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986), se integrará además con un
representante de las Farmacias Homeopáticas.

Artículo 9

  No se permitirá en la Farmacia Homeopática, por ningún concepto, la
realización de interrogatorios ni exámenes de tipo médico.

Artículo 10

  Sin perjuicio de las solicitudes en trámite, a partir de la fecha de
publicación del presente Reglamento en el "Diario Oficial", las Farmacias
de primera categoría que soliciten habilitación para dedicarse además a la
preparación de recetas con técnica homeopática, deberán acreditar que
poseen:

  a) un laboratorio separado por completo del destinado a las
preparaciones alopáticas, convenientemente iluminado, con piso de
mosaico o de otro material resistente, de una superficie mínima de
seis (6) metros cuadrados, dotado de mesa de trabajo recubierta de
mármol, vidrio, azulejos o cualquier otro material similar, liso,
impermeable y de fácil limpieza, y de una pileta con su correspondiente
friso de azulejos.

  b) un ejemplar de la Farmacopea utilizada para el despacho de
prescripciones homeopáticas.

  c) un libro Recetario en el que serán copiadas las recetas que se
preparan, dejando constancia de la Farmacopea a la cual responden y
las escalas respectivas.

Artículo 11

  Apruébase el Petitorio de las Farmacias Homeopáticas que será el que se adjunta al texto del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Petitorio de las Farmacias Homeopáticas).

Artículo 12

  La Dirección Técnica de las Farmacias Homeopáticas se regirá por las
disposiciones establecidas en el decreto ley 15.703 de 11 de enero de 1985
(artículos 17, 18, 19, 20, 22 y 23) y por lo que se dispone en el presente
Reglamento.

Artículo 13

   Atribuciones del Ministerio de Salud Pública. Corresponde al Ministerio
de Salud Pública, por intermedio de la División Química y Medicamentos, la
vigilancia del cumplimiento del presente Decreto.
La violación de sus disposiciones será sancionada de acuerdo con las normas vigentes en la materia (Decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986 - Capítulo VI).

Artículo 14

  El Ministerio de Salud Pública arbitrará los medios y mecanismos
necesarios a los efectos del contralor de los establecimientos que se
reglamentan (artículos 15 y 24 del decreto ley 15.703).

Artículo 15

  Deróganse todas las normas que se opongan al presente Decreto.

Artículo 16

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA
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