LEY DE PESCA. INTEGRACION DE TRIPULACION EN BUQUES DE MATRICULA NACIONAL




Promulgación: 23/02/2011
Publicación: 09/03/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 431
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.498 de 12/06/2009,
      Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 27.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N°
18.498, de 12 de junio de 2009;

RESULTANDO: I) los incisos primero y segundo de la citada norma establecen
que las embarcaciones pesqueras de matrícula nacional serán comandadas por
capitanes o patrones ciudadanos naturales o legales uruguayos, fijando los
porcentajes en que las tripulaciones también deberán estar constituidas
por ciudadanos naturales o legales uruguayos;

II) por su parte, el inciso tercero de la norma dispone que tratándose de
pesquerías exploratorias o nuevas, o en las que se apliquen tecnologías no
utilizadas anteriormente en pesquerías tradicionales uruguayas, o
zafrales, el Poder Ejecutivo podrá, previa consulta a armadores,
empresarios, capitanes y organizaciones representativas de los
trabajadores, modificar los porcentajes establecidos;

CONSIDERANDO: conveniente establecer el procedimiento mediante el cual se
sustancien las solicitudes de modificación de tales porcentajes que puedan
realizarse;

ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la
Constitución de la República y el artículo 3° de la ley N° 18.498, de 12
de junio de 2009,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las personas físicas o jurídicas que realicen o tengan interés en
realizar, actividades de pesca comprendidas en el inciso 3° del artículo
27 de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, en la redacción dada
por el artículo 1° de la ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009, y
soliciten modificaciones a los porcentajes de tripulación de ciudadanos
naturales o legales uruguayos establecidos por dicha norma, deberán
presentar un Proyecto ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estableciendo fundadamente
las razones que motivan su petitorio, agregando en su caso la
documentación que lo avale.

Artículo 2

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en un plazo no mayor a los
cinco días hábiles a partir de la recepción del Proyecto por el Director
Nacional, lo comunicará a las organizaciones más representativas de los
tripulantes (trabajadores y capitanes), las que a su vez, dispondrán de un
plazo de diez días hábiles, a partir del inmediato siguiente a su
recepción para realizar las consideraciones que consideren pertinentes.

Artículo 3

 Recibidas las contestaciones de todas las organizaciones consultadas, o
vencido el plazo que tenían para hacerlo, la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos contará con un plazo de quince días hábiles para
remitir al Poder Ejecutivo, el Proyecto, las eventuales contestaciones
recibidas por las organizaciones representativas de los tripulantes y un
informe circunstanciado aconsejando o no, acceder a lo peticionado o
planteando las alternativas que entienda pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo se pronunciará dentro del plazo de treinta días a
partir del siguiente en que le fueron remitidos los antecedentes referidos
en el artículo anterior. En caso de no existir pronunciamiento en dicho
plazo, se considerará aprobada la propuesta realizada por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - GABRIEL CASTELLÁ - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA
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