RELACION DEL INAME CON EL PODER EJECUTIVO




Promulgación: 27/12/1988
Publicación: 17/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 1206
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.977 de 14/09/1988.
    Visto: la entrada en vigencia de la ley 15.977 del 14 de setiembre de
1988 por la cual se crea el Instituto Nacional del Menor como servicio
descentralizado con personería jurídica, el cual habrá de suceder al
Consejo del Niño.

    Resultando: I) Que la naturaleza jurídica del nuevo Organismo obliga a
adoptar medidas administrativas y materiales de ejecución a fin de
asegurar el normal cumplimiento de los cometidos que venía desarrollando
el Consejo del Niño, adaptado al nuevo régimen estatuido por la ley
15.977;

II) Que el legislador no previó en el articulado de la referida ley el
régimen pertinente a aplicar a determinadas situaciones que es necesario
contemplar y regular desde su entrada en vigencia.

    Considerando: I) Que es necesario determinar el Ministerio a través
del cual se vinculará el Instituto Nacional del Menor con el Poder
Ejecutivo;

II) Que también es necesario adoptar decisión en cuanto a la fecha de
corte presupuestal y a aspectos vinculados al área contable-presupuestal,
hasta la designación y entrada en funcionamiento de las Auditorías
delegadas de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas
de la República;

III) Que es imprescindible reglamentar lo referido a la sustanciación
y decisión de todos los asuntos en trámite y en especial, de los recursos
que se hubieran deducido contra actos administrativos dictados por el
Consejo del Niño y que se encontraren pendientes de resolución a la fecha
de entrada en vigencia de la ley 15.977.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la
Constitución de la República y por la ley 15.977 de 14 de setiembre de
1988,

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 El Instituto Nacional del Menor se relacionará con el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de las
vinculaciones especiales que, por razón de la materia, pueda mantenerse
directamente con otros Ministerios.

Artículo 2

    A partir de la entrada en vigencia de la ley 15.977, el Directorio del
Instituto Nacional del Menor actuará como ordenador primario de gastos e
inversiones (Art. 7 literal D de la ley).

Artículo 3

    Hasta el 31 de diciembre de 1988 el Instituto Nacional del Menor
ejecutará su presupuesto a través de la terminal de la Contaduría Central
del Ministerio de Educación y Cultura. A partir de dicha fecha, comenzará
a funcionar la Contaduría Central del Servicio descentralizado que se crea
por la ley que se reglamenta.

Artículo 4

    Los créditos presupuestales (sueldos, gastos e inversiones) que se
adjudiquen al Instituto Nacional del Menor, estarán determinados por los
saldos que al 27 de octubre de 1988 poseía el Consejo del Niño como unidad
ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 5

   Las gestiones por sueldos, gastos e inversiones correspondientes al
ejercicio 1988 que no hubieren culminado al 31 de diciembre de 1988,
continuarán tramitándose hasta su finalización a través de la terminal de
la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Todos los expedientes provenientes del Consejo del Niño o relacionados
con éste, que estuvieran radicados en el Ministerio de Educación y en los
cuales ni este Ministerio, ni el Poder Ejecutivo, hubieran dictado
resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta,
serán remitidos al Instituto Nacional del Menor, a efectos de que su
Directorio dicte los actos administrativos que correspondan, en ejercicio
de los poderes jurídicos emergentes de la naturaleza descentralizada
otorgada por la ley 15.977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

    Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los
expedientes que refieran a recursos jerárquicos interpuestos, conjunta y
subsidiariamente con recursos de revocación, contra actos dictados por el
Consejo del Niño en los cuales no haya recaído resolución a la fecha de
entrada en vigencia de la ley que se reglamenta. Estos expedientes
quedarán radicados en el Poder Ejecutivo a fin de que éste resuelva los
recursos subsidiarios pendientes, los cuales en virtud de la naturaleza
jurídica asignada al Instituto Nacional del Menor que sucede al Consejo
del Niño, se sustanciarán y resolverán como recursos de anulación (Art.
317 inciso 3 de la Constitución, Art. 4 inciso 3 de la ley 15.869 de  28
de junio de 1987).

Artículo 8

  En los casos en que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.977,
el Consejo del Niño no hubiera resuelto los recursos de revocación
interpuestos contra sus actos y el Instituto Nacional del Menor los
mantuviera o confirmara expresa o tácitamente, éste franqueará el recurso
de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

    El Instituto Nacional del Menor, sucederá al Consejo del Niño y al
Ministerio de Educación y Cultura (cuando éste actúe en representación del
Estado, por asuntos relacionados con el Consejo del Niño) en los juicios
de cualquier naturaleza en que los mencionados órganos sean actores o
demandados. El Ministerio de Educación y Cultura remitirá al Instituto
Nacional del Menor todos los antecedentes de los referidos juicios que
estuvieran siendo tramitados desde dicho Ministerio.

Artículo 10

   Extiéndase al Instituto Nacional del Menor lo dispuesto por el artículo
22 del decreto ley 14.189 del 30 de abril de 1974.

Artículo 11

    El Director General del Instituto Nacional del Menor, será ordenador
secundario de gastos e inversiones en los términos establecidos por el
artículo 476 numeral 1 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

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