FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS DE LA COSECHA 1990




Promulgación: 16/02/1990
Publicación: 28/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1990
  •    Página: 221
   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva y de los sub-productos de la vinificación, así como el sistema de
comercialización a regir para la cosecha 1990.

   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) El artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de julio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar, los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

   III) El Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987, prestó el asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata.

   Considerando: I) En la especie se seguirá dicho asesoramiento, fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1990;

   II) Es innecesario fijar precios para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

   III) Existen razones de política vitivinícola que ameritan la
conveniencia de mantener la desestimulación de la producción de híbridos.
Consecuentemente se fija en esta oportunidad un precio acorde con dicha
política;

   IV) La necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

   V) Es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 5 inciso final de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968:

   VI) Beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de instransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856 de 17 de julio de 1903;
9.221  de 25 de enero de 1934, 10.940 de 19 de setiembre de 1947; 13.665
de 17 de junio de 1968 y 15.903 de 10 de noviembre de 1987,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

      Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1990, de las variedades que se mencionan:

A) Uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera y
   similares);
   Uvas blancas (Semillón Trebbiano y similares), N$ 230 por quilogramo;

B) Variedad Frutilla: N$; 180 por quilogramo;

C) Variedades híbridos reproductores directos: N$ 130 por quilogramo.

      Las variedades vitivinísferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Sirah y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

     Los precios mínimos fijados en el artículo anterior, del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) GAY LUSSAC de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.

     El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán un 10
0/00 (diez por mil por cada décima de más de grado alcohólico a producir
desde los 10º (diez grados) GAY LUSSAC y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

      Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente
decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo
deducciones, excepto la tasa creada por el artículo 149 de la ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la
ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988,incluyendo el traslado a bodega y
el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor.

Artículo 4

      Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúen antes del
31 de marzo de 1990.

      Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en su
caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de la uva, se actualizará, teniendo en cuenta, el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por la
Dirección General de Estadística y Censos vigentes a la fecha del pago
efectivo.

      El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir
de la fecha en que según la citada Dirección General de Estadística y
Censos, el precio promedio del litro de vino al consumo se sitúe en N$
565,00 (son nuevos pesos quinientos sesenta y cinco).
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 5

      Si al 1º de julio de 1990, no se hubiera abonado el 40% (cuarenta
por ciento) del total adeudado (artículo 5 incisos 1º y 3º de la ley
13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje,
se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4 para el mes de junio o
al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mínimos, devengando un  interés por mora
de 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia, y hasta el
momento en que salde la deuda.

      El interés de mora establecido en el inciso anterior, se aplica
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1990, sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5 incisos 1º y 3º de la ley 13.665,de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4 para el mes
de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

      Declárase en infracción a la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y a
la ley 13.665, de 17 de junio de 1968. en relación a los precios y plazos
establecidos en el presente decreto y por lo tanto sin valor alguno,
cualquier convenio entre las partes que implique concesión de precios
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

      Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de conformidad con las normas de la ley 10.940 de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 143 de la ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 50 de la ley
16.002 de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 8

      Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada
antes del 15 de mayo de 1990 ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, enunciando las compras de uvas realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 9

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), expenderá
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que
se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia
en el decreto 336/983 de 21 de setiembre de 1983, así como las personas
autorizadas a representarlos.

   Dichos documentos, serán instransferibles pudiendo ser utilizadas
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 10

      Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva,
B) Nombre del viticultor que lo expide;
C) Precio acordado, con el bodeguero, según la variedad de que se trata.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea
superior al mínimo establecido;
D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
E) Fecha de expedición de la guía;
F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo:
G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores. Exímese a los
   viticultores de poner el valor en los certificados-guías circulación
   de la uva propia que elabore.

Artículo 11

      En el ejemplar que debe devolver el viticultor el bodeguero
deberá hacer constar:

A) El peso de la uva recibida. discriminando por variedad y comprobando en
   el momento de recibo;
B) Grado glucométrico de dicha uva;
C) Fecha de recepción de la uva:

      Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo de vino
elaborado.

Artículo 12

      Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente
será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.

      Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 13

      El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del   presente
decreto y de los demás requisitos para la correcta escrituración de los
certificados-guía se considerará infracción y el viticultor será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903.

      También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 14

      El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital.

Artículo 15

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda