SANIDAD VEGETAL




Promulgación: 23/12/1985
Publicación: 18/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1353
    Visto: la comprobación de la presencia en el país de un himenoptero
plaga perteneciente a la especie Sirex noctilio.

    Resultando: el referido himenoptero de la especie Sirex noctilio ha
ocacionado daños a la producción nacional de algunas especies de pinos.

    Considerendo: I) Bajo determinadas condiciones de manajo y explotación
del problema comprobando puede alcanzar niveles de daño económico, no
solo para el productor individual sino para la economía forestal en su
conjunto.

 II) Conforme a la lista de Plagas Cuarentenarias para el área sur se
trata de una plaga de carácter cuarentenario.

 III) La conveniencia de proceder de acuerdo a lo consejado en el informe
producido por el experto de FAO doctor Michel W. Dix.

    Atento: a lo dispuesto en la Ley de Defensa Agrícola Nº 3.921, de 28
de octubre de 1911 y en la Ley Forestal Nº 13.723, de 16 de diciembre de
1968, y con la opinión favorable de la Dirección General de Servicios
Agronómicos y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

                       El Presidente de la República

                             DECRETA

Artículo 1

    Inclúyese entre las "plagas agrícolas" la especie Sirex noctilio
(Insecta: Hymenóptera: Siricidae).

Artículo 2

    Establécese la obligatoriedad de combatir la especie Sirex noctilio.
    Se deberá comunicar a la Dirección Forestal la presencia de Sirex
noctilio en cualquier etapa de su ciclo biológico, ya sea en árboles en
pie, apeados, en circulación o lotes en depósito.

Artículo 3

    La Dirección General de Servicios Agronómicos y la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables por intermedio de la Dirección de Sanidad
Vegetal y Dirección Forestal, respectivamente en forma coordinada,
implementarán y ejecutarán las tareas de divulgación o extensión
relacionadas con el presente decreto.

Artículo 4

    La Dirección General de Servicios Agronómicos y la Direccion General
de Recursos Naturales Renovables, por intermedio de la Dirección de
Sanidad Vegetal y Dirección Forestal, respectivamente, en forma
coordinada, implementarán y ejecutarán las tareas de divulgación o
extensión relacionadas con el presente decreto.

Artículo 5

    Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por los decretos leyes 15.173, de 13
de agosto de 1981 y 15.554 de 21 de mayo de 1984.

Artículo 6

    El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 7

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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