REGULACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS




Promulgación: 23/10/1975
Publicación: 30/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1160
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: las normas relativas al régimen de importación de vehículos para
personas lisiadas, establecido por la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962
y disposiciones reglamentarias.

Resultando: I) Corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio máximo CIF
dentro del cual podrán ser importados vehículos adaptados y establecer
disponibilidad de las divisas que se aplicarán a tal fin.

Considerando: I) Que el precio máximo CIF (lugar de entrada al país), no
debe sobrepasar la cantidad de dólares 4.500, comprendiendo el vehículo y
su adaptación para manejo o equipado con caja automática en su caso;

II) Que es necesario establecer las normas que permitan determinar
adecuadamente las prioridades en tal sentido, teniendo presente lo
establecido en el inciso 3º del artículo 10º del decreto 293/964 de 13 de
agosto de 1964;

III) Que es razonable tener en cuenta para esta adjudicación las
solicitudes recepcionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas hasta
le 30 de junio de 1975, con puntajes 6 y 5, así como aquéllas que,
presentadas con posterioridad y hasta la fecha de este decreto
correspondan a aspirantes a quienes el Tribunal Médico les adjudicó
puntaje no inferior a 7 (siete);

IV) Que es equitativo dar participación, siguiendo el régimen de
prioridades, a quienes hubieran importado anteriormente automóviles
adaptados y los mantengan en su poder siempre que hubiera transcurrido
desde la fecha de su empadronamiento un mínimo de seis años;

V) Que existe conveniencia en seguir los lineamientos de los decretos
798/968 de 31 de diciembre de 1968 y 672/970, de 29 de diciembre de 1970,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Autorízase la importación de automóviles adaptados en su manejo para
personas lisiadas, quienes, dentro del régimen de prioridades establecido
por el artículo 10º del decreto 293/964 de 13 de agosto de 1964, con
puntajes establecidos por el Tribunal Médico competente de 9, 8, 7,
hubieran presentado solicitudes completas ante el Ministerio de Economía y
Finanzas hasta la fecha de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

En la misma forma que establece el artículo anterior, se procederá con
aquellos aspirantes que tengan puntajes 6 y 5 cuyas solicitudes hubieran
sido recepcionadas hasta el 30 de junio de 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

El régimen establecido en los artículos 1º y 2º se aplicará para los casos
citados en el Considerando IV de la parte expositiva de este decreto. 

Artículo 4

El precio CIF de Montevideo, de la unidad a importar no podrá ser superior
a U$S 4.500 (cuatro mil quinientos dólares), comprendiendo el vehículo y
su adaptación para manejo o equipado con caja automática en su caso. 

Artículo 5

En lo no modificado por este decreto serán de aplicación las disposiciones
contenidas en los decretos 798/968 de 31 de diciembre de 1968 y 672/970 de
29 de diciembre de 1970 y demás normas reglamentarias sobre la materia.

Artículo 6

Transcurrido un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de
recepción del expediente respectivo por el Banco de la República Oriental
del Uruguay, sin que el interesado hubiera efectuado las gestiones
correspondientes para la importación, deberá devolverse dicho expediente
al Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos que pudieran
corresponder.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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