COMPRAVENTA DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/03/2006
Publicación: 17/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 482
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de adoptar decisiones tendientes a dinamizar la
incorporación al sistema nacional de formas alternativas de generación de
energía eléctrica y su desarrollo tecnológico asociado.

   RESULTANDO: I) que la normativa del sector eléctrico vigente establece en qué forma deben realizarse los contratos de compraventa de energía
eléctrica por parte del distribuidor en el mercado mayorista uruguayo.

   II) que, asimismo, tal normativa prevé la posibilidad de que se celebren contratos especiales si, en virtud de directivas de políticas
energéticas, se dispone la compra de parte del suministro de los
participantes consumidores o de determinado tipo de participante
consumidor, de energía renovable no convencional.

   III) que la situación energética del país en su dependencia de 
factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento energético futuro de la región plantea la conveniencia de adoptar medidas rápidas y eficaces que permitan incorporar abastecimiento energético en base a recursos autóctonos como son la generación eléctrica a partir de energía eólica, biomasa y pequeñas centrales hidráulicas.

   IV) que de manera concomitante, las soluciones mencionadas presentan
ventajas de reducción de emisiones vinculadas tanto al impacto ambiental
en general como al efecto invernadero en particular.

   V) que los aspectos mencionados habilitan procedimientos 
compensatorios como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto.

   VI) que se entiende conveniente en esta etapa, por razones de desarrollo social, tecnológico y territorial, favorecer la multiplicidad de instalaciones.

   CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas en el sector de la energía.

   II) que se estima conveniente, en este marco, promover instrumentos para la instalación de nueva generación de energía eléctrica de pequeño porte en el territorio nacional, en las modalidades mencionadas.

   III) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería informa que, con las modificaciones introducidas en el proyecto
inicial, y con la conformidad de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua, se estaría en condiciones de propiciar ante el Poder
Ejecutivo el dictado del decreto correspondiente.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.694 del 1º de setiembre de 1977, con la redacción dada por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos
3º, 4º, 7º y 9º del mismo Decreto Ley, en el artículo 4º del Decreto Ley
Nº 15.031 del 4 de julio de 1980 y en el artículo 298 del Decreto Nº
360/002 del 11 de setiembre de 2002.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
promoverá la celebración de contratos especiales de compraventa de
energía eléctrica con proveedores que incrementen la potencia instalada
en territorio nacional, que produzcan dicha energía a partir de la
fuente eólica, de biomasa, o de pequeñas centrales hidráulicas. La
potencia total contratada por centrales asociadas a dichos contratos no
superará los 60 MW, planteándose una meta de asignación de 20 MW para
cada uno de los tres tipos de fuentes promovidas. Los contratos a
suscribir tendrán por objeto la compraventa de energía eléctrica
asegurada al proveedor durante el plazo contractual, con remuneración de
la energía entregada a los precios surgidos de un procedimiento
competitivo celebrado conforme a lo previsto en el Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y a las especificaciones
contenidas en el presente decreto. En caso de no alcanzarse para una o
más fuentes el cupo mencionado de 20 MW mediante ofertas aceptables, el
procedimiento de selección preverá la posibilidad de redistribuir el
cupo remanente entre ofertas aceptables de la o las fuentes restantes.
(*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 397/007 de 26/10/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/006 de 13/03/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

RODOLFO NIN NOVOA - MARTIN PONCE DE LEON - MARIANO ARANA
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