REGLAMENTACION DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 14.416, RELATIVO A LAS CALIFICACIONES Y ASCENSOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 07/10/1975
Publicación: 13/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 888
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 12 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 12º de la ley 14.416, de
fecha 28 de agosto de 1975, estableciendo normas que posibiliten realizar
las calificaciones y ascensos de los funcionarios de la Administración
Central antes del 31 de diciembre de 1975.

Resultando: I) Que el artículo 12º de la ley 14.416 de fecha 28 de agosto
de 1975, dispuso que "Los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones deberán efectuar las respectivas
promociones en los escalafones civiles antes del 31 de diciembre de 1975
con las calificaciones correspondientes a 1974 o en su defecto las de
1973";

II) Que el régimen vigente en materia de calificaciones y ascensos es el
establecido por los decretos 902/973 y 903/973, del 24 de octubre de 1973;

III) Que en la oportunidad, aquellos organismos que aún no hayan cumplido
con lo dispuesto por los decretos 902/973 y 903/973, podrían verse en la
imposibilidad de cumplir en plazo con lo establecido por el artículo 12º
de la ley 14.416.

Considerando: Que, en consecuencia es necesario establecer un
procedimiento transitorio que, sin desconocer los principios básicos
contenidos en los decretos 902/973 y 903/973, permita realizar las
calificaciones y ascensos antes del 31 de diciembre de 1975.

Atento: a lo previsto por los artículos 60º y 61º de la Constitución, a lo
dispuesto por el artículo 663º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
artículo 12º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y los decretos
902/973 y 903/973, de 24 de octubre de 1973 y con la opinión favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Comisión Nacional del
Servicio Civil,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

Las calificaciones y ascensos de los funcionarios de la Administración
Central que en virtud de artículo 12º de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975 deben realizarse antes del 31 de diciembre de 1975, se ajustarán a
las disposiciones del presente reglamento, siempre que, por la aplicación
del régimen vigente en la materia sea imposible culminar el proceso en la
fecha mencionada.

 Si se decidiere por la aplicación del régimen establecido en el presente
decreto, los jerarcas respectivos, considerado cada ámbito de ascenso,
deberán adoptar la resolución correspondiente en forma fundada, con
anterioridad al 20 de octubre de 1975.

Artículo 2

El presente régimen será aplicable a todos los funcionarios de carrera,
incluidos aquellos que se encuentran en situación de contratados y
simultáneamente gozan de licencia sin goce de sueldo en su cargo
presupuestal. 

Artículo 3

En los organismos que hayan realizado las calificaciones correspondientes
a los años 1974 o 1973 los jerarcas respectivos deberán designar a los
miembros de los Tribunales que actuarán en cada ámbito de promoción, antes
del 20 de octubre de 1975. 

Artículo 4

  Los Tribunales de promociones estarán integrados por tres miembros
designados directamente por el jerarca respectivo, conforme lo prescribe
el artículo anterior.

  Asesorará a los Tribunales, con voz pero sin voto, un delegado de la
Oficina Sectorial del Servicio Civil o de quien haga sus veces. 

Artículo 5

Los Tribunales de promociones deberán instalarse antes del 20 de octubre
de 1975 y expedirse con anterioridad al 30 de noviembre de 1975.

Artículo 6

Los Tribunales de promociones deberán contar antes del 20 de octubre de
1975 con las calificaciones de los años 1974 o 1973, conjuntamente con la
relación de cargos vacantes en condiciones de ser provistos, informaciones
que serán suministradas directamente por las oficinas correspondientes.

Artículo 7

Para las promociones a realizarse conforme al régimen del presente
decreto, se podrá prescindir conjunta o indistintamente, por esta única
vez, de los requisitos establecidos por los artículo 10º y 12º del decreto
903/973.

Artículo 8

De no realizarse las pruebas de aptitud, el puntaje para los ascensos se
establecerá, en todos los casos, en la forma dispuesta por los artículos
5º y 7º del decreto 903/973. De realizarse dichas pruebas, el puntaje de
los ascensos de un grupo al inmediato superior se establecerá en la forma
prevista por los artículos 6º y 7º del decreto 903/973. En ambos casos la
nota de mérito estará dada por el puntaje de la calificación del año 1974
o en su defecto la de 1973.

Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, a los funcionarios
que hayan aprobado los cursos a que hace referencia el artículo 12º del
decreto 903/973, y que les asista el derecho a acceder a los cargos
indicados en dicho artículo, les será incrementado en un diez por ciento
(10%) el puntaje total de la nota de mérito.

Artículo 10

Los funcionarios que resulten promovidos sin haber realizado los cursos a
que se refiere el artículo 12º del decreto 903/973, deberán aprobarlos en
el futuro, lo que constituirá un requisito necesario para obtener nuevos
ascensos.

Artículo 11

Los puntajes de promociones deberán ser publicados en cartelera en los
locales de trabajo respectivos antes del 5 de diciembre de 1975 y durante
un plazo de tres días hábiles.

Artículo 12

Los organismos que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
12º de la ley 14.416, deban proceder a calificar a sus funcionarios por
carecer de las calificaciones correspondientes a 1974 o 1973, deberán
ajustarse, además, a las siguientes disposiciones:

a)   Calificarán la actuación de los funcionarios durante el año 1974. En
     el caso de que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se
     encontrara en avanzado curso de ejecución el proceso de
     calificaciones correspondientes a 1973, los jerarcas respectivos
     apreciarán la conveniencia de culminar dicho proceso a sus efectos o
     iniciar las calificaciones correspondientes a 1974 de conformidad al
     presente régimen;

b)   Los Tribunales de promociones a que hacen referencia los artículos 3º
     y 4º del presente decreto, actuarán simultáneamente como Tribunales
     de calificaciones. Para el caso específico de las calificaciones,
     asesorarán además a los Tribunales, los supervisores de los
     funcionarios a calificar, teniendo voz, pero no voto;

c)   El informe sobre la actuación funcional a que hace referencia el
     artículo 2º del decreto 902/973, deberá producirse respecto de los
     funcionarios comprendidos en el artículo 2º de este decreto y deberá
     ser elevado.

d)   Las calificaciones deberán ser publicadas conjuntamente con los
     puntajes de promociones y en la forma y plazos que establece el
     artículo 11º de este decreto. 

Artículo 13

Los tribunales de promociones deberán elevar al Ministro respectivo, por
la vía correspondiente, las propuestas de promociones con anterioridad al
10 de diciembre de 1975. El Ministro dictará resolución antes del 31 de
diciembre, aprobando los ascensos que correspondan, los que serán
comunicados durante el mes de enero de 1976, a la Contaduría General de la
Nación en la forma prevista por el artículo 12º de la ley 14.416.

Artículo 14

Las calificaciones correspondientes a períodos anteriores a 1974 y que a
la fecha no hayan sido realizadas, no se efectuarán. Ello, sin perjuicio
de que el Poder Ejecutivo aprecie oportunamente las responsabilidades
respectivas.

Artículo 15

Cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse respecto a la puesta
en práctica y/o aplicación de presente reglamento, será sometida a
conocimiento de la respectiva Oficina Sectorial del Servicio Civil o de
quien haga sus veces.

Artículo 16

Los jerarcas respectivos deberán proporcionar a los tribunales los
recursos humanos y materiales necesarios.

Artículo 17

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el mantener informado al
Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento del presente reglamento, a cuyos
efectos los Ministerios proporcionarán las informaciones que aquélla les
requiera.

Artículo 18

El presente decreto será aplicable cualquiera fuere la fecha en que se han
producido las vacantes a proveer. 

Artículo 19

En todo lo no previsto expresamente por este decreto, regirán las normas
de los decretos 902/973 y 903/973 de 24 de octubre de 1973. 

Artículo 20

El 1º de enero de 1976 cesará el régimen transitorio establecido por este
decreto. 

Artículo 21

El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación.

Artículo 22

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
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