REGLAMENTACION DE LA LEY DE AJUSTE FISCAL




Promulgación: 28/02/2002
Publicación: 01/03/2002
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 348
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar 
disposiciones vigentes.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 182.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 1.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 2

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de 
percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las 
enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de 
dichos bienes.-
El monto por litro de la percepción se determinará de acuerdo al 
siguiente detalle:
VINOS NACIONALES                           PRECIO ($)    %   IMPUESTO ($)
Envases de hasta 0,75 lts.                     22,oo     10          2,20
Envases de más de 0,75 lts. y hasta 2,99 lts.  10,50     10          1,05
Envases de más de 2,99 lts. y hasta 10 lts.     5,oo     10          0,50
Restantes envases y vino a granel               3,10     10          0,31
Vinos importados                               22,oo     10          2,20

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos 
en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto Nº 220/998, 
de 12 de agosto de 1998.-
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a 
percibir.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 42/014 de 17/02/2014 artículo 1.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los sujetos que hayan sido objeto de la percepción dispuesta por el 
artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor 
Agregado generado por las enajenaciones de los bienes referidos, de 
acuerdo al régimen general.-
Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del monto a pagar el 
impuesto percibido.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 14.

Artículo 4

 Inclúyese a la Tómbola, a la Quiniela y a la Quiniela Instantánea entre 
los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los intereses, 
comisiones y cualquier otro cargo, correspondientes a los préstamos 
otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones 
civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos cumplan 
simultáneamente las siguientes condiciones:
  a)  Sean otorgados a los socios y no excedan las UR 250 (doscientas 
      cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones 
      separadas.-
  b)  La suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que 
      corresponda a dichos préstamos, no supere la que surja de aplicar al
      monto del préstamo, la tasa de interés correspondiente a los
      préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la
      República Oriental del Uruguay.-
  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el 
  último inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 
  10) del Texto Ordenado 1996.-

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 
artículo 20 inciso 1º).

Artículo 7

 Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para 
la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente a las 
bebidas gravadas a partir del 1º de marzo de 2002, para el período Marzo 
- Junio de 2002:
A) Bebidas de origen nacional.

NUMERAL 6            FICTO ($)     TASA (%)     IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos     7,46          10,50          0,78

NUMERAL 7            FICTO ($)     TASA (%)     IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos     7,46          13,50          0,97
B) Bebidas de origen extranjero.-
En el caso de bebidas importadas, el ficto equivaldrá al fijado para las 
bebidas de origen nacional, multiplicado por el factor 2.-

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 22 
numeral V).

Artículo 9

 Las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre 
el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que 
el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.-

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 10

 Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las 
Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la 
Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por 
personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas 
constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, 
agencia o establecimiento.-
No se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el 
artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, los depósitos 
en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 23.

Artículo 11

 Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la 
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
  a)  Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera 
      comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
      1982, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
  b)  Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de 
      la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de
      rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de
      sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero
      uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de
      activos del ejercicio anterior.-
  c)  Restantes préstamos, 1,75% (uno con setenta y cinco por 
      ciento).- (*)

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 23, 24 y 25.
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de liquidación, 
la Dirección General Impositiva establecerá un régimen simplificado de 
declaración jurada y pago anual, para los responsables sustitutos 
alcanzados por el hecho generador a que refiere el literal b) del 
artículo anterior. Dicho régimen será obligatorio para aquellos que 
inicien actividades y opcional para los restantes contribuyentes.-

IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 
artículo 5 literal b).

Artículo 14

 (*)
                   

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001 
artículo 7.

IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 15.

Artículo 16

(*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 16.

Artículo 17

 (*)

                

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 93/002 de 19/03/2002 artículo 9.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 17.

IMPUESTO A LAS TARJETAS DE CREDITO

Artículo 18

 Se considerará que una tarjeta se encuentra vigente al cierre del mes, a 
los efectos dispuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002, cuando su tenedor esté habilitado para utilizarla como 
medio de pago en dicho momento. En caso de existir más de una tarjeta 
habilitada para operar en la misma cuenta solo se considerará gravada la 
del titular.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 34.

Artículo 19

   A los efectos de la determinación del monto mensual del 
Impuesto a las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las 
siguientes cantidades:
a) 5%o (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta 
vigente, incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo 
de UR 0,10 (cero con diez unidades reajustables).-
b) UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta 
vigente.-

       

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 19.

Artículo 20

 El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y 
dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 21

 El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del 
artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 25% 
(veinticinco por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el 
ejercicio.-
Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º 
de marzo de 2002.- (*)

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 36.
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

 Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del 
Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 
1º de marzo de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto 
generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto 
en el inciso primero del artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 
1996, con el límite máximo del 25% (veinticinco por ciento) a que refiere 
el artículo precedente.-



(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 36.

TASA CONSULAR

Artículo 23

 Fíjase en el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes 
importados, la alícuota de la tasa consular aplicable al hecho generador 
a que refiere el artículo 37º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 
2002.- (*)

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 24

 Exceptúase de la tasa prevista en el artículo anterior a la introducción 
de bienes al territorio nacional en régimen de admisión temporaria, a la 
importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores 
industrial, agropecuario y pesquero y a las importaciones de petróleo 
crudo.-
Referencias al artículo

Artículo 25

 Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación de la tasa 
consular en el caso del hecho generador a que alude el presente 
decreto.-

IMPUESTO ADICIONAL A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES

Artículo 26

 Los arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas 
jurídicas a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones 
realizadas por sociedades personales que no sean contribuyentes del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni tengan personal 
dependiente.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 7 Derogada/o.

Artículo 27

 El presente decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2002.-

Artículo 28

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION
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