REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - BEBIDAS GRAVADAS

Artículo 22

      Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se
entenderá por:

I) Bebidas del numeral I) :

a) Vino Vermouth. Es el elaborado en base a un mínimo del 75% del vino
común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol vínico, azúcar puro
(sacarosa) o mosto de uva, sustancias aromáticas o amargas admitidas y
colorantes con caramelo, con una graduación alcohólica no inferior al 15º
G.L.;

b) Vinos finos. Son aquellos vinos comunes, cuya graduación alcohólica
exceda de 16° G.L.; (*)

c) Vinos licorosos. Comprenderán: (a) Vinos secos encabezados; (b) vinos
semidulces, abocados, productos de una fermentación parcial detenida
naturalmente o por adición de alcohol; (c) vinos resultantes de la adición
de alcohol a la uva o al mosto; (d) vinos cocidos alcoholizados. No
tendrán una graduación alcohólica inferior a 15º G.L., ni superior a 22º
G.L.;

d) Vinos espumantes o espumosos. Son aquellos cuya efervescencia proviene,
bien de una fermentación alcohólica espontánea o producida por
tratamientos especiales, bien de la adición de anhídrido carbónico y
aquellos que no siendo efervescentes en el momento de salir de la bodega o
de la Aduana, se prevea por su constitución o acondicionamiento que van a
espumar luego espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta
rama los vinos comunes denominados frisantes;

e) Vinos especiales.- Son aquellos aperitivos como ser jerez, kina, vino
de kina, etc., y vinos medicinales;

f) Champaña. Vino que se incluye dentro de los espumantes o espumosos;

   II) Bebidas alcohólicas:

   Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por destilación
   con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o
   aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias
   aromáticas.

   III) Bebidas del numeral 5)

   Cerveza sin alcohol. Es la bebida resultante de la fermentación de
   cereales mediante levaduras, aromatizada con lúpulo, coloreada o no,
   que puede contener aditivos de uso permitido y cuya graduación
   alcohólica no supere los 0.0% (m/m).

   Se considerarán incluidas en este numeral, las bebidas cuya
   composición presente conjuntamente bebida alcohólica fermentada a base
   de cereales y alcohol etílico, siempre que cumplan simultáneamente las
   siguientes condiciones:

     a) predominen en su composición los alcoholes provenientes de la
        fermentación de cereales; y
     b) tengan una graduación alcohólica total no superior a 5% v/v.

   IV) Bebidas sin alcohol del numeral 6):

     a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas. Son bebidas
        analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con
        el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en 
        que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros 
        productos que resalten sus cualidades organolépticas. Quedan 
        incluidas en este literal las bebidas elaboradas a base jugo de 
        frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas.
     b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada
        o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que 
        responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico.
     c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
        mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

   V) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7):

   Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que
   contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la
   adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes.

   VI) Bebidas del numeral 7):

   Bebidas energizantes. Son las bebidas que ayuden a disminuir la
   sensación de fatiga y agotamiento y en su composición contengan
   cafeína, taurina y vitaminas del complejo B. No están comprendidas,
   las bebidas cuya única función sea la hidratación y la reposición de
   electrolitos perdidos durante el esfuerzo físico, ni los suplementos
   dietarios para deportistas registrados como tales en el Ministerio de
   Salud Pública.

   VII) Bienes no incluidos:

   La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para
   elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo.
   La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche
   pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor. (*)

(*)Notas:
Literal b), numeral I) redacción dada por: Decreto Nº 269/011 de 
01/08/2011 artículo 1.
Numerales II), III), IV), V), VI) y VII) redacción dada por: Decreto Nº 
443/021 de 29/12/2021 artículo 1.
Numeral II), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 247/019 
de 02/09/2019 artículo 1.
Numeral V) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 
artículo 8.
Numeral V), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 148/002 de 
29/04/2002 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/019 de 02/09/2019 artículo 1, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 10, Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 8, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 22.
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