La tasa consular a que refiere el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.
Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 2% (dos por ciento), calculada sobre el Valor en Aduana de los bienes importados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, en el caso del hecho generador a que refiere el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 236 (en la
vigencia dada por el art. 834 de la Ley 18.719).
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 834.
Reglamentado por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 23.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 37.