VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
fin de establecer la tasa de registro para nuevas formulaciones de
inoculantes;
RESULTANDO:
I) que por el artículo 1º del decreto Nº 546/981 de 28 de
octubre de 1981, se estableció la prohibición de venta de inoculantes
que no hayan sido previamente registrados y aceptados, en cuanto a su
composición y destino, por el Laboratorio de Microbiología de Suelos y
Control de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del Ministerio de
Agricultura y Pesca;
II) que distintas empresas han manifestado su interés en
validar y registrar formulaciones de inoculantes sobre distintos tipos de
semillas, con y sin fungicidas;
III) que las semillas preinoculadas constituyen una nueva
formulación de inoculantes que debe ser en cada caso validada
agronómicamente previo al registro y consecuente autorización para su
comercialización;
IV) que el desarrollo tecnológico permite esperar la creación
de nuevas formulaciones de inoculantes;
CONSIDERANDO:
I) que la validación de nuevas formulaciones de inoculantes
requiere de pruebas de laboratorio, en invernáculos y en el campo;
II) que de acuerdo a la estructura organizativa del inciso 07
- Decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998- el Departamento de
"Microbiología de Suelos" de la División Suelos y Aguas de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, es la competente en la materia;
III) que por el artículo 294 de la ley Nº 16.736, se crearon
las Tasas de Registro y Control que gravan actividades específicas de
registro y control establecidas legalmente en las distintas Unidades
Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, entre un
mínimo de 0,1 U.R. y un máximo de 500 U.R.;
IV) la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la
Universidad de la República, realizó un detallado estudio y determinó el
costo de distintos servicios que presta la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables;
V) que el inciso 3º del art. 137 de la ley Nº 13.640 de 26 de
diciembre de 1967, constituye la base legal que fundamenta el control y
establecimiento del registro, condicionando la venta de los artículos
mencionados a la declaración de interés general para la explotación rural
al previo registro de los mismos, que fue dispuesta en el Art. 15º del
Decreto de 23 de febrero de 1961;
VI) que resulta conveniente otorgar registros provisorios
mientras se realiza la validación de las nuevas formulaciones en aquellos
casos que las mismas contengan cepas nacionales, que existan experiencias
de campo y que el Laboratorio de Microbiología de Suelos lo avale mediante
informe técnico fundado;
ATENTO: a lo preceptuado en el artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, artículo 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, decreto Nº 546/981, de 28 de octubre de 1981 y lo informado por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El pago de la tasa establecida en el artículo anterior, se realizará en
un 50% (cincuenta por ciento) al solicitar el registro y el restante 50%
(cincuenta por ciento) al finalizar las pruebas de laboratorio.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar registros
provisorios de nuevas formulaciones de inoculantes mientras se realiza la
validación de las mismas, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) deberán estar formulados con cepas suministradas por el Laboratorio de
Microbiología de Suelos.
b) que exista experiencia de campo a nivel nacional, y
c) informe técnico fundado del Laboratorio de Microbiología de Suelos de
la División de Suelos y Aguas, recomendando el registro provisorio.