DETERMINACION DE LA TASA DE REGISTRO DE NUEVAS FORMULACIONES DE INOCULANTES




Promulgación: 08/01/1999
Publicación: 18/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 67
 VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
fin de establecer la tasa de registro para nuevas formulaciones de
inoculantes;

 RESULTANDO:
           I) que por el artículo 1º del decreto Nº 546/981 de 28 de
octubre de 1981, se estableció la prohibición de venta de inoculantes
que no hayan sido previamente registrados y aceptados, en cuanto a su
composición y destino, por el Laboratorio de Microbiología de Suelos y
Control de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del Ministerio de
Agricultura y Pesca;

           II) que distintas empresas han manifestado su interés en
validar y registrar formulaciones de inoculantes sobre distintos tipos de
semillas, con y sin fungicidas;

           III) que las semillas preinoculadas constituyen una nueva
formulación de inoculantes que debe ser en cada caso validada
agronómicamente previo al registro y consecuente autorización para su
comercialización;

           IV) que el desarrollo tecnológico permite esperar la creación
de nuevas formulaciones de inoculantes;

 CONSIDERANDO:
           I) que la validación de nuevas formulaciones de inoculantes
requiere de pruebas de laboratorio, en invernáculos y en el campo;

           II) que de acuerdo a la estructura organizativa del inciso 07
- Decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998- el Departamento de
"Microbiología de Suelos" de la División Suelos y Aguas de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, es la competente en la materia;

           III) que por el artículo 294 de la ley Nº 16.736, se crearon
las Tasas de Registro y Control que gravan actividades específicas de
registro y control establecidas legalmente en las distintas Unidades
Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, entre un
mínimo de 0,1 U.R. y un máximo de 500 U.R.;

           IV) la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la
Universidad de la República, realizó un detallado estudio y determinó el
costo de distintos servicios que presta la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables;

           V) que el inciso 3º del art. 137 de la ley Nº 13.640 de 26 de
diciembre de 1967, constituye la base legal que fundamenta el control y
establecimiento del registro, condicionando la venta de los artículos
mencionados a la declaración de interés general para la explotación rural
al previo registro de los mismos, que fue dispuesta en el Art. 15º del
Decreto de 23 de febrero de 1961;

           VI) que resulta conveniente otorgar registros provisorios
mientras se realiza la validación de las nuevas formulaciones en aquellos
casos que las mismas contengan cepas nacionales, que existan experiencias
de campo y que el Laboratorio de Microbiología de Suelos lo avale mediante
informe técnico fundado;

 ATENTO: a lo preceptuado en el artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, artículo 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, decreto Nº 546/981, de 28 de octubre de 1981 y lo informado por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Establécese en 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables) la tasa de
registro para nuevas formulaciones de inoculantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA
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