INCREMENTO DE REMUNERACIONES A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 17/11/1987
Publicación: 26/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 894
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.

  Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986 establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 13 y el artículo 7º del mismo
texto legal dispone que los organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;

II) Que el artículo 13 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, faculta al
Poder Ejecutivo a incrementar el porcentaje de la prima por antigüedad.

  Considerando: que es objetivo del Gobierno impedir la disminución del
poder adquisitivo de los salarios durante el 1987.

  Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
citadas.

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

  A partir del 1º de noviembre de 1987 otórgase a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 13 de Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones un aumento del 15% ( quince por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a créditos presupuestales, proventos
y leyes especiales al 31 de octubre de 1987, excluido el adelanto a cuenta
de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto
327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del
decreto 18/984, de 12 de enero de 1984 y artículo 2º de la ley 15.748, de
14 de junio de 1985).

  A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que, de acuerdo al clasificador objeto del
gasto público aprobado por el decreto 499/982, de 30 de diciembre  de 1982
corresponde aplicarles aumento.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo al mismo porcentaje establecido en el artículo
anterior.

Artículo 3

  Increméntase en 0,5%  (cero coma cinco por ciento) el porcentaje de
prima por antigüedad establecido en el artículo 13 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986, a partir del 1º de noviembre de 1987.

Artículo 4

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
Instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine
el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo,
de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 5

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender el aumento dispuesto por este decreto.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE
PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO
GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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