REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD SINDICAL




Promulgación: 06/03/2006
Publicación: 10/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 451
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.940 de 02/01/2006.
Referencias a toda la norma
   VISTO: Lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 17.940 de 2 de enero de 2006.

   CONSIDERANDO: I) Que la citada disposición legal prevé la reglamentación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 17.940 por 
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se establece un plazo de sesenta días a esos efectos.

   II) Que las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores fueron consultadas sobre el proyecto de decreto
reglamentario, y se recibieron comentarios y sugerencias de la Cámara
Nacional de Comercio y Servicios, de la Cámara Mercantil de Productos del
País y de la Cámara de Industrias.

   ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución y a los fundamentos expuestos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las decisiones de los Consejos de Salarios reglamentando la licencia
remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, en el ámbito de su
jurisdicción, serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios
o periódicos a juicio del Poder Ejecutivo.
   Para el caso que la reglamentación de la licencia sindical se 
realizara mediante convenio colectivo, las partes deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su difusión.
   Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
incluirá en su sitio web las decisiones y convenios mencionados.

Artículo 2

   El total de lo producido de las multas que se apliquen por 
infracciones a las disposiciones de la Ley No. 17.940 será destinado al cumplimiento de los fines fijados por el Artículo 5º de dicha norma, a cuyos efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección General, dispondrá las medidas administrativas 
correspondientes.

Artículo 3

   Todo trabajador afiliado a un sindicato tendrá derecho, previa
comunicación por escrito dando cuenta de su consentimiento, a que el
empleador retenga de sus haberes la cuota por afiliación y lo vierta a la
organización sindical que indique.
   El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado en 
forma fehaciente a la empresa o institución empleadora, la que verterá a la organización los montos resultantes en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del efectivo pago del mes en curso.

Artículo 4

 La organización sindical deberá comunicar al empleador en forma previa y
por escrito, la o las personas autorizadas para el cobro de las cuotas a
retenerse así como el monto de la cuota de afiliación. También podrá
notificar al empleador un número de cuenta bancaria a efectos de que éste
deposite las sumas objeto de retención. Dicha comunicación o notificación
se tendrá por vigente y válida mientras no se comunique al empleador en
forma fehaciente la revocación o modificación de la misma.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 
artículo 6.

Artículo 6

   Los Consejos Superior Tripartito y Tripartito Rural establecidos por los Decretos Nº 105/005 de 7/III/2005 y Nº 139/005 de 19/IV/2005, y la Mesa de negociación bipartita establecida por Decreto Nº 104/005 de
7/III/2005, actuarán en calidad de órganos de consulta, contralor y
seguimiento de la aplicación de la ley 17.940 de 2 de enero de 2006.

Artículo 7

   Derógase el Decreto Nº 302/005 de 13/IX/2005 declarándose en vigencia
los Decretos No. 93/968 de 3/II/1968 (artículo 289 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996) y No. 234/967 de 5/IV/1967.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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