LIBERTAD SINDICAL. DERECHOS SINDICALES




Promulgación: 02/01/2006
Publicación: 10/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 10
Reglamentada por: Decreto Nº 66/006 de 06/03/2006.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de
conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el
artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la
Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b)
del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el
acceso al mismo.

   En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que
tenga por objeto:

A) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie
   a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.

B) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
   causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades 
   sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
   empleador, durante las horas de trabajo.

   Las garantías prescritas en la presente disposición, también alcanzan
a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a la constitución
de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los lugares de 
trabajo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   (Procedimiento).-

1) (Proceso general). La pretensión de reinstalación o de reposición del
trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código General del Proceso). El
tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos
discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean
notorios. (*)

2) (Proceso de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de
actos discriminatorios contra:

A) Los miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de
   una organización sindical de cualquier nivel.

B) Los delegados o representantes de los trabajadores en órganos
   bipartitos o tripartitos.

C) Los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva.
D) Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a
   constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,
   hasta un año después de la constitución de la organización sindical.

E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
   negociación colectiva.

   En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos establecidos
para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la ley Nº 16.011, de 19 de
diciembre de 1988), con independencia de la existencia de otros medios
jurídicos de protección.

   El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue despedido o
perjudicado por razones sindicales.

   Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido de la
pretensión de amparo, probar la existencia de una causa razonable,
relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad
suficiente para justificar la decisión adoptada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Ver: numeral 1º) Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 11 (sustituye el 
proceso extraordinario por el proceso laboral ordinario).

Artículo 3

   (Disposiciones comunes a ambos procedimientos):

A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violación a
   cualquiera de las garantías prescritas en el artículo 1º de la
   presente ley, se dispondrá la efectiva reinstalación o reposición del
   trabajador despedido o discriminado, generándose en consecuencia a 
   favor de éste el derecho a percibir la totalidad de los jornales que
   le hubiere correspondido cobrar durante el período que insuma el 
   proceso de reinstalación y hasta que ésta se efectivice.

B) En los procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley,
   la legitimación activa corresponderá al trabajador actuando 
   conjuntamente con su organización sindical.

C) El proceso se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad,
   inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la
   tutela de los derechos sustanciales.

D) Serán competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción,
   entiendan en materia laboral.

E) El tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º
   y 5º del artículo 350 del Código General del Proceso.

F) Las sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374
   del Código General del Proceso, serán independientes del derecho a 
   obtener el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la
   parte actora.

G) La parte demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.

Artículo 4

   (Licencia sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre
remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de
este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o,
en su caso, mediante convenio colectivo.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Sanciones administrativas).- El producido de la multa que aplique la
Inspección General del Trabajo, por la infracción a las disposiciones de
la presente ley, deberá destinarse a la implementación de la ley y a
programas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
orientados a la erradicación del trabajo infantil, a la no discriminación
en el empleo, a la formación profesional asociada a la generación de
trabajo y al fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 6

   (Retención de la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una
organización sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical
sobre los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su
consentimiento por escrito en forma previa.
   El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado,
fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la
organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir del
efectivo pago del mes en curso.
Referencias al artículo

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
1 inciso 2º).

Artículo 8

 (Facilidades para el ejercicio de la actividad sindical).- Los
representantes de los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato,
tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa
en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a
los que los trabajadores tengan fácil acceso.

   La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los
trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan
boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre
los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace
referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales,
y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal
funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Tripartismo).- Cométese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
la instrumentación de mecanismos tripartitos con fines de consulta,
contralor y seguimiento de la aplicación de la presente ley.

Artículo 10

   (Reglamentación).- Las disposiciones que anteceden no dejarán de
aplicarse por falta de reglamentación, sin perjuicio de lo cual el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de un plazo de sesenta
días a tales efectos.

Artículo 11

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación por el Poder Ejecutivo.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI
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