FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 04/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 19, "Industria de la Leche y Afines", se logró acuerdo a largo plazo por el que se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio de 1987, al 31 de mayo de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, que los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines" incrementarán su salario  por el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Increméntase los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987, de los trabajadores comprendidos en el presente Grupo Salarial, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en un 18.79%(dieciocho con setenta y nueve por ciento).

Artículo 3

   A) Ajuste vigencia 1º de octubre de 1987: El nivel salarial que surja de dicho ajuste y que regirá para el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, se determinará aplicando al vigente al 30 de setiembre de 1987 el porcentaje resultante de la semisuma de la evolución del IPC durante el período 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y el índice de inflación esperada definido por el Poder Ejecutivo para el período 1º de octubre de 1987 al 1º de enero de 1988.
   B) Ajuste vigencia 1º de febrero de 1988: El nivel salarial que surja de dicho ajuste y que regirá por el período 1º de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988 se determinará aplicando al vigente al 31 de enero de 1988 el resultado acumulativo de los siguientes porcentajes:

a) semisuma de la evolución del IPC durante el período 1º de octubre de 
   1987 al 31 de enero de 1988 y del índice de inflación esperada definido 
   por el Poder Ejecutivo para el período 1º de febrero de 1988 - 31 de 
   mayo de 1988;

b) semiresta de los porcentajes de evolución del IPC y de la inflación 
   esperada definida por el Poder Ejecutivo para el período 1º de junio de 
   1987 al 30 de setiembre de 1987.

c) semiresta de los porcentajes de evolución del IPC y de la inflación 
   esperada definida por el Poder Ejecutivo para el período 1º de octubre 
   de 1987 - 31 de enero de 1988;

d) un porcentaje de crecimiento del 3,014%.

Artículo 4

   El presente decreto se aplicará a la totalidad del personal del sector excluído aquel que reviste en los tres niveles superiores de las escalas jerárquicas de las empresas.

Artículo 5

   El traslado a los precios de los bienes y servicios comercializados por las empresas del sector de la incidencia en sus costos de los ajustes salariales dispuestos por el presente decreto se regirá por las normas siguientes:

a) Leche pasteurizada para el consumo: dado su carácter de producto cuyo 
   precio es fijado administrativamente, se estará al efecto a lo que 
   disponga en cada oportunidad el Ministerio de Economía y Finanzas;

b) Los demás bienes o servicios: los precios de los mismos no podrán ser 
   incrementados en cada oportunidad de ajuste salarial, en más del 
   porcentaje resultante de la semisuma del porcentaje de evolución del 
   IPC en el cuatrimestre inmediato anterior y el de inflación esperada 
   definida por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre inmediato 
   siguiente de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
   de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período de vigencia del presente decreto, comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 31 de mayo de 1988, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes o servicios que comercialicen las empresas del Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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