FUNCIONARIOS MILITARES. EJERCITO NACIONAL. CARGOS. ASCENSOS




Promulgación: 23/09/1986
Publicación: 21/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 370
    Visto: la situación del Personal Superior, designado en carácter de
reservista incorporado, para prestar servicios efectivos en el Ejército
Nacional.

    Resultando: que por aplicación del artículo 11 del decreto ley 14.157
(Orgánico de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974, ha sido
incorporado para prestar servicios efectivos, Personal Superior, reclutado
entre los ciudadanos comprendidos en lo preceptuado por los literales B) y
D) del artículo 127 del mencionado decreto ley desde la fecha de
promulgación del mismo.

    Considerando: I) Que el Comando General del Ejército estima
conveniente que ese Personal Superior continúe, por ahora, incorporado
a esa Fuerza;

II) Que el Comando General del Ejército entiende además que sería justicia
permitir que aquellos que han demostrado preocupación y dedicación, no
sean excluídos del derecho a ascender al grado inmediato superior y eleva
un proyecto de decreto a tales efectos;

III) Que el inciso 2 del artículo 156 del decreto ley 15.688 (Orgánico del
Ejército), de 30 de noviembre de 1984 preceptúa que:
"Aún mediando incorporación el reservista no ocupará vacante en los
cuadros efectivos del Personal Permanente y sólo ascenderá cuando cumpla
las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de los cuadros de
reserva";

IV) Que por lo expuesto en el numeral anterior la Administración debe
reglamentar los ascensos del Personal Superior designado en carácter
de Reservistas Incorporados, así como contemplar la situación de aquellos
que, a partir de la fecha de promulgación del decreto ley 14.157 (Orgánico
de las Fuerzas Armadas), prestan servicios efectivos en el Ejército
Nacional.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA

Artículo 1

    El Personal Superior, designado en carácter de Reservista Incorporado,
para prestar servicios efectivos en el Ejército Nacional, será ascendido
de acuerdo a las siguientes normas:

a) Al computar dos años en exceso del tiempo mínimo exigido a los
integrantes de los Cuerpos de Comando (artículo 122, decreto ley 15.688,
de 30 de noviembre de 1984);

b) Cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121,
123, 124, 126, 127, 128 del decreto ley 15.688 (Orgánico del Ejército),
del 30 de noviembre de 1984.

Artículo 2

    Los ascensos del Personal Superior, designado en carácter de
reservista incorporado se otorgarán por el Sistema de Antigüedad.

Artículo 3

    Los Organos de Calificación que tendrán competencia para discernir las
Calificaciones del Personal Superior, designado en carácter de reservista
incorporado, serán los establecidos en el artículo 164, literales A) y D)
del decreto ley 15.688 (Orgánico del Ejército), de 30 de noviembre de
1984.

Artículo 4

    Para establecer el orden de precedencia del Personal Superior
Reservista Incorporado se estará a lo dispuesto en el artículo 73 del
decreto ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), del 21 de febrero de
1974.

Artículo 5

    A los efectos del cómputo de servicios en el grado, los mismos serán
tenidos en cuenta a partir del 1º de febrero siguiente a la fecha de la
designación como Reservista Incorporado.

Artículo 6

    El Personal Superior, designado en carácter de Reservista Incorporado,
será ascendido, a los grados que corresponda teniéndosele en cuenta los
tiempos de antigüedad computable que se establecen en el presente decreto
a partir del momento de su incorporación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

    Los organismos calificadores formularán las listas de ascensos
correspondientes a efectos de proceder acorde a lo dispuesto en el
artículo 6 del presente decreto.

Artículo 8

    Exceptúase de la realización de los Cursos pertinentes al Personal
Superior Reservista Incorporado para los ascensos a ser conferidos hasta
el 1 de febrero de 1986 inclusive.

Artículo 9

    Los ascensos que se produzcan por aplicación del presente decreto no
dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos,
compensaciones, ni por ningún otro concepto con anterioridad a la fecha de
promulgación del mismo.

Artículo 10

    Los Sargentos y Sargentos 1ros. designados con carácter de Reservistas
Incorporados para prestar servicios en el Ejército serán ascendidos de
acuerdo a las siguientes normas:

a) Cuando cumplan 5 (cinco) años de antigüedad computable en el grado
considerado;
b) Cuando obtengan, como mínimo la calificación de APTO, otorgada por el
órgano Calificador Competente.  (*)

(*)Notas:
La redacción original del artículo 10 debe ser visualizado en el artículo 
14.
Agregado/s por: Decreto Nº 355/987 de 28/07/1987 artículo 1.

Artículo 11

     Los ascensos de los Sargentos y Sargentos 1ros. designados en
carácter de Reservistas Incorporados se otorgarán por el Sistema de
Antigüedad y serán conferidos por el Comandante en Jefe del Ejército. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 355/987 de 28/07/1987 artículo 1.

Artículo 12

     Los órganos de calificación que tendrán competencia para discernir
las calificaciones de Sargentos y Sargentos 1ros. designados en carácter
de Reservistas Incorporados, serán los establecidos en el artículo 164,
literales E) y H) del decreto ley 15.688 (Organo del Ejército), de 30 de
noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 355/987 de 28/07/1987 artículo 1.

Artículo 13

    Exceptúase, a los Sargentos designados en carácter de Reservistas
Incorporados, la realización de los cursos pertinentes, exigidos para el
ascenso al grado inmediato superior". (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 355/987 de 28/07/1987 artículo 1.

Artículo 14

     Comuniquese etc,

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO
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