CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO PAPEL




Promulgación: 13/11/1985
Publicación: 25/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado los sectores directamente intersados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 35 Industria
del Papel y Cartón Subgrupo Papel se laudó por mayoría con el voto a favor de los delegados de los trabajadores y del Poder Ejecutivo y el voto contrario de los delegados empresariales, lo cual fue suscrito en acta de 7 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 
de 8 de junio 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase en un 20% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985
de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Papel, así como los de los trabajadores de las empresas papeleras afectadas a tareas de forestación y tareas gráficas.

Artículo 2

  Dispónese con carácter nacional que para el personal obrero regirán los
siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Papel
con vigencia al 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Categoría      Jornal Diario
1                469,50
2                480,50
3                498,30
4                505,30
5                562,90
6                595,60
7                611,20
8                643,80
9                654,10
10               701,70
11               770,00
12               790,50
13               890,30 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (Grupo Nº 35).

Artículo 3

  Dispónese con carácter nacional que para el personal administrativo regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón
Subgrupo Papel con vigencia al 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero
1986.

Categoría      Sueldo Mensual
1               12.501,90
2               15.310,80
3               19.314,10
4               22.793,80 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (Grupo Nº 35).

Artículo 4

  Establécese que los salarios mínimos dispuestos en los numerales 2° y 3°
no incluyen las primas por asistencia, por antigüedad y productividad
vigentes.

Artículo 5

  Las categorías a que se refiere el presente decreto son las que surgen de la evaluación de tareas aprobada por Resolución Ordinaria de COPRIN N°
168/971 del 4 de mayo de 1971.

Artículo 6

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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