TRANSPORTE MARITIMO




Promulgación: 15/01/1996
Publicación: 25/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 264
  Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte para que las
empresas permisarias de los diferentes tráficos o servicios marítimos,
fluviales o lacustres presenten anualmente estados contables y acceder a
la documentación de respaldo a los mismos.

  Resultando: I) Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas autorizar a las empresas armadoras a realizar el tráfico o
servicio, regular, no regular u ocasional de pasajeros, vehículos y carga
donde participen buques de bandera nacional, al amparo del Decreto Ley Nº
14.650, Decreto Nº 383/978 de fecha 3 de julio de 1978 y el Decreto Nº
574/974 (Art. 1º, II) de fecha 12 de julio de 1974.

II) Que los Decretos Nos. 103/991, 104/991 y 105/991 de 27 de febrero de
1991, 200/993 de 4 de mayo de 1993 y 240/993 de 25 de mayo de 1993,
establecen la normativa contable vigente en la materia.

  Considerando: que la presentación de Estados Contables en forma anual
posibilitará tener un mayor conocimiento patrimonial y económico -
financiero de las empresas con autorizaciones concedidas y efectuar el
seguimiento de las mismas.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la División
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas nacionales de servicios o tráficos de transporte marítimo,
fluvial o lacustre de pasajeros, vehículos o carga, en líneas regulares,
no regulares u ocasionales, nacionales o internacionales, deberán
presentar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, los Estados Contables de acuerdo a las
disposiciones establecidas en los Decretos 103/991, 104/991  y 105/991 del
27 de febrero de 1991 y 200/993 del 4 de mayo de 1993 y 240/993 del 25 de
mayo de 1993.

Artículo 2

   Dicha documentación deberá ser presentada dentro de los ciento veinte
días de vencido su ejercicio económico, con certificación profesional.
   La certificación profesional aludida consistirá en: a) Informe de
Compilación, para aquellas empresas cuyos Estados Contables demuestren un
activo total menor a 50.000 UR o ingresos operativos brutos inferiores a
75.000 UR y b) Informe de Auditoría, para aquellas empresas cuyos Estados
Contables demuestren un activo total mayor a 50.000 UR o ingresos
operativos brutos superiores a 75.000 UR.
   El valor de U.R. a estos efectos será el vigente a la fecha de cierre
del ejercicio económico cuyos Estados Contables se presenten.

Artículo 3

     El presente Decreto se aplicará a los Estados Contables cerrados a
partir del 31 de enero de 1996 inclusive.

Artículo 4

     Las mencionadas empresas estarán sujetas a la inspección contable de
los funcionarios que designe la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo, las que deberán exhibir los registros contables y la respectiva
documentación respaldatoria, así como las declaraciones juradas y pagos a
organismos del Estado, toda vez que le sean requeridas.

Artículo 5

     En caso de incumplimiento, las empresas permisarias podrán ser
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 80/980 de fecha 12 de
febrero de 1980 e incluso se podrá promover la revocación de la
autorización concedida.

Artículo 6

     Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte, previo informe de
la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, a exonerar de estos
requerimientos a empresas que así lo soliciten en casos excepcionales y
debidamente justificados.

Artículo 7

     Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES BEHRENS
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