REGLAMENTACION DEL ART. 9° DE LA LEY 16.226, RELATIVO A INCENTIVOS DE FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, CONTADURIA GENERAL DE LA NACION E INSPECCION GENERAL DE HACIENDA




Promulgación: 09/11/1992
Publicación: 24/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 915
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 9.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991.

    Resultando: I) Que el mismo establece la posibilidad de los
funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la Contaduría
General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de las
Auditorías lnternas de los organismos públicos, de percibir un incentivo
económico cuando, en cumplimiento de sus tareas de control, descubran
ilícitos penales en la administración de recursos materiales y financieros
de los cuales se deriven perjuicios económicos para el Estado;

 II) Que el inciso 2 de la citada norma comete su reglamentación al Poder
Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas.

    Considerando: I) Que es necesario reglamentar este incentivo así como
su forma de cálculo, contabilización y pago;

 II) Que resulta conveniente incentivar el buen desempeño de los
funcionarios eficaces;

 III) Que el Tribunal de Cuentas de la República ha otorgado su
conformidad al presente reglamento.

    Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4º,de la Constitución de la República y por el artículo 9º
citado y a lo aconsejado en el marco del Plan de Compras Estatales por el
Programa Nacional de Desburocratización,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

    El incentivo definido por el artículo 9 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991 es aplicable a los funcionarios del Tribunal de Cuentas de
la República, de la Contaduría General de la Nación y de la Inspección
General de Hacienda y de las Auditorías Internas que, en cumplimiento de
sus tareas específicas de control, descubran ilícitos penales en la
administración de los recursos materiales y financieros de los organismos
públicos, de los cuales se deriven perjuicios económicos al Estado.

 A los efectos del presente reglamento, se entiende por administración de
los recursos materiales y financieros del Estado todo el proceso que
implica la actividad desarrollada por un organismo público para percibir
los recursos previstos, la custodia y administración de sus bienes y su
utilización y destino definitivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 2

    El derecho al cobro del incentivo a que refiere el presente Decreto
alcanza a los funcionarios afectados directamente a las tareas de
auditoría y control del organismo auditado, ya sea que hayan actuado en
forma individual o como integrantes de un equipo.

Artículo 3

    A los efectos de este reglamento se entiende que la Auditoría Interna
es una actividad de apreciación, independiente dentro de una organización
para la revisión de la operaciones contables, financieras, administrativas
y legales, entre otras, como base para el servicio de la dirección
superior. Es una función de asesoría que mide y evalúa la eficacia de
otros controles.
 Los servicios de Auditoría Interna deben estar a cargo de una unidad
especialmente creada al efecto, dependiente de la más alta jerarquía del
Organismo, con funcionarios dedicados exclusivamente a estas tareas y
regidas por las normas técnicas generalmente aceptadas en la materia.
 Las unidades a crearse y la existencia de las ya creadas, deberán ser
comunicadas al Tribunal de Cuentas a los efectos que dicho Cuerpo entienda
pertinentes.

Artículo 4

    Para que sea posible el cobro del incentivo, deberán configurarse los
siguientes supuestos:

a) La existencia de un presunto ilícito penal en la administración de los
   recursos materiales y financieros del organismo;

b) La presentación de denuncia penal en legal forma por parte del jerarca
   correspondiente o el organismo de control externo, según el caso;

c) Que el presunto ilícito sea descubierto por alguno de los funcionarios
   comprendidos en el artículo 1º en cumplimiento de sus tareas y
   procedimientos de control;

d) Que se haya originado, origine o se prepare un perjuicio económico
   cierto para el Estado;

e) Que las tareas de control permitan evitar total o parcialmente dicho
   perjuicio al impedir su realización o permitir resarcir a la
   Administración de los recursos apropiados indebidamente.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

    Cuando, en el cumplimiento de sus tareas, los funcionarios a que se
refiere el artículo 1º tengan presunciones fundadas de irregularidades en
perjuicio del Estado, deberán dar cuenta inmediata a su Jerarca respectivo
y se procederá a informar simultáneamente de lo actuado al Jerarca de la
Entidad donde se produjo o prepara el presunto delito, el que dispondrá la
iniciación de los procedimientos disciplinarios pertinentes.

 Cuando el funcionario auditor considere tener presunciones fundadas de la
comisión de ilícitos penales deberá dejar debida constancia de ellos en su
informe y solicitar a su Jerarca la formulación de la denuncia judicial o
policial de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código
Penal. El Jerarca deberá efectuar la denuncia o rechazar en forma fundada
esa solicitud en un plazo máximo de tres días hábiles.

 Ello sin perjuicio de la obligación de todo funcionario o agente del
Estado, que tenga conocimiento de irregularidades o actos que puedan
causar, perjuicios al erario, de comunicarlos por escrito a su superior
jerárquico y el Tribunal de Cuentas.

Artículo 6

    A los efectos del presente Decreto el Ordenador Primario, apreciadas
las circunstancias del caso y sin perjuicio de la prosecución de las
actuaciones administrativas y judiciales correspondientes, podrá declarar
la configuración de los hechos previstos en el artículo 4º, debiendo en el
mismo acto:

a) Determinar, en base al informe del jerarca del servicio afectado, el
   monto del perjuicio económico efectuando una estimación razonable de la
   pérdida evitada;

b) Disponer, en base al informe del Jerarca de los funcionarios actuantes,
   el pago de las primas por incentivo que correspondan a cada funcionario
   y promover, en su caso la tramitación para que se habiliten o
   transfieran los créditos correspondientes.

 Previamente a la resolución del Ordenador Primario deberá requerirse la
conformidad del Tribunal de Cuentas respecto a la configuración de los
hechos previstos en el artículo 4º, a la determinación del monto del
perjuicio y de las primas por incentivo. El Tribunal asesorará a todos los
organismos estatales a efectos de mantener criterios razonablemente
análogos respecto al presente régimen de incentivos.
 La resolución deberá ser comunicada al Organo Legislativo correspondiente
con una información sumaria de los antecedentes del caso para su
conocimiento y demás efectos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

    El monto del incentivo será determinado teniendo en cuenta la
jerarquía, responsabilidad y complejidad de las tareas efectivamente
realizadas por los funcionarios actuantes. El monto total del incentivo no
podrá superar el 20% de la estimación de la pérdida evitada ni superar,
por la vía de uno o más incentivos, la remuneración anual del funcionario.

Artículo 8

    A los efectos dispuestos en esta reglamentación será de aplicación la
excepción establecida en el artículo 105 del Decreto Ley Especial 7 de 23
de diciembre de 1983.

Artículo 9

    Dispuesto el gasto por el Ordenador Primario según lo establecido en
el artículo 6º, la Contaduría General de la Nación o las demás Contadurías
Generales, en su caso, habilitarán o traspondrán al Rubro 0, según
corresponda, los créditos requeridos para el pago del incentivo, con cargo
a los rubros afectados por la pérdida evitada.
 En el caso de los funcionarios del Tribunal de Cuentas, Contaduría
General de la Nación e Inspección General de Hacienda, el financiamiento
de las partidas que se reglamentan serán con cargo a los recursos del
organismo que se le evitó el perjuicio.
 La totalidad de los importes correspondientes se abonarán en hasta seis
cuotas mensuales reajustables de acuerdo a los incrementos salariales que
autorice el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración
Central, a partir de la fecha de la Resolución referida.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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