REGIMEN DE ADECUACION PRESUPUESTAL DEL PERSONAL DECLARADO EXCEDENTARIO DE AFE




Promulgación: 18/12/2003
Publicación: 26/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1545
   VISTO: la necesidad de instrumentar un régimen especial para la 
adecuación presupuestal del personal declarado excedente por la 
Administración de Ferrocarriles del Estado, de acuerdo a las 
disposiciones contenidas en la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y 
la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003 y su decreto reglamentario, Nº 
151/2003 de 22 de abril de 2003 y modificativos.

   RESULTANDO: I) Que en dicho Ente se liquidan retribuciones por múltiples conceptos.

   II) Que tal situación, provoca dificultades en la aplicación de las 
normas vigentes en materia de redistribución.

   CONSIDERANDO: I) Que resultó necesario analizar el origen y la naturaleza de cada uno de los conceptos con que se atienden las retribuciones, a efectos de su consideración para la respectiva 
adecuación presupuestal.

   II) Que resulta necesario evitar alteraciones en la estructura 
presupuestal de las Oficinas de destino.

   ATENTO: A lo antes expuesto y a lo preceptuado por el numeral 4º del 
artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   La retribución de los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que hayan sido declarados excedentarios a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003, salvo en los casos de pase anticipado y en los previstos en los Artículos 26 y 28 de 
la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990, que no hayan sido 
redistribuidos en un plazo de 60 días, de acuerdo al artículo 59 de la 
Ley 17.556 del 18 de setiembre del 2002 en la redacción dada por el artículo 2º de la 17.678, comprenderá exclusivamente la antigüedad, los beneficios sociales (asignación familiar, prima por nacimiento, prima por matrimonio, hogar constituido y contribución al pago de la asistencia médica) y los siguientes conceptos si los percibieran:
Concepto 111 - Sueldo.
Concepto 113 - Aumento 5/992
Concepto 114 - Complemento ley 16.713.
Concepto 144 - Función Superior Reestructura.

Artículo 2

   A los efectos de la adecuación presupuestal de los funcionarios 
declarados excedentes de la Administración de Ferrocarriles del Estado, 
se considerará que el total de retribuciones, si las percibieran en la 
Oficina de origen a la fecha de la declaración de excedencia, está 
constituido exclusivamente por los siguientes conceptos;
Concepto 111 - Sueldo.
Concepto 113 - Aumento 5/992
Concepto 114 - Complemento ley 16.713.
Concepto 144 - Función Superior Reestructura.
Concepto 170 - Compensación Readecuación
Concepto 135 - Compensación Alimentación
Concepto 131 y 531 - Desplazamiento Fijo
Concepto 169 - Compensación Altos Ejecutivos
Contribución al pago de la asistencia médica del funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La denominación, el escalafón, serie y grado en la Oficina de destino se adjudicarán de acuerdo con las tareas del cargo o función contratada del que es titular en la Oficina de origen, con el nivel de jerarquía de las referidas tareas y subsidiariamente con el monto de las retribuciones 
definidas en el artículo 2º del presente Decreto.
   Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución definida en el artículo 2º que efectivamente percibiera el funcionario a la fecha de declaración de excedencia, actualizada a la fecha de incorporación, con la que le corresponda en la Oficina de destino, por todo concepto, incluyendo todas las compensaciones y 
partidas de cualquier naturaleza y financiamiento.
   Si de la comparación surge que las retribuciones de origen son menores 
que las de destino, se asignan las de destino; si fuera mayor la 
retribución de origen definida por el artículo 2º, se asigna la de origen 
y el monto excedente se considerará como compensación personal.

Artículo 4

   Para efectuar la adecuación presupuestal de los funcionarios de 
Administración de Ferrocarriles del Estado, en el caso de las actuaciones 
remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil a la 
Comisión de Adecuación Presupuestal con anterioridad a la vigencia del 
presente decreto, el plazo establecido en el artículo 55 de la Ley No. 
17.556 de 18 de setiembre de 2002, empezará a computarse a partir de la 
vigencia del presente decreto. 

Artículo 5

   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 501/002 de 
fecha 30 de diciembre de 2002, la Comisión de Adecuación Presupuestal 
determinará el escalafón, grado, denominación y serie de los puestos de 
trabajo del personal proveniente de AFE declarado excedente de acuerdo a 
el artículo 150 de la ley 17556 asignado a las Unidades Ejecutoras 03 
(Dirección Nacional de Vialidad) y 07 (Dirección Nacional de Transporte) 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para cumplir las tareas 
propias de las gerencias previstas en los artículos 4 y 5 del mencionado 
decreto.

Artículo 6

   En todo lo no regulado por este Decreto se aplicará lo dispuesto por 
el Decreto Nº 151/2003 de 22 de abril de 2003 y modificativos.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - JUAN LUIS AGUERRE - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - 
SAUL IRURETA


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