REGLAMENTACION DE LA LEY 15.433 RELATIVA A LA REGULACION DE MEDICAMENTOS




Promulgación: 22/11/1984
Publicación: 21/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1177
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.443 de 05/08/1983.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS
PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS
CAPITULO II - EVALUACION

Artículo 134

   El titular del Registro Provisorio contará con un plazo  de 1 (un) año
para solicitar el Registro Definitivo. Si no lo hiciera, deberá abonar por
concepto de Arancel una suma equivalente a la abonada al inicio del
trámite, manteniéndose vigente dicho Registro. En todo caso, la caducidad
del mismo se producirá indefectiblemente a los 2 (dos) años, y el
interesado no podrá solicitar nuevamente el Registro hasta transcurridos 2
(dos) años contados a partir de la declaración administrativa de
caducidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
Referencias al artículo
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