Decreto 252/987
Se complementan normas reglamentarias del decreto-ley 15.443 relacionadas con el Registro de Medicamentos.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 25 de mayo de 1987.
Visto: que por decreto ley 15.443, de 5 de agosto de 1983, se
normatizó la importación, representación, producción, elaboración y comercialización de los medicamentos y demás productos afines de uso humano.
Resultando: que por decreto del Poder Ejecutivo 521/984, de 22 de noviembre de 1984, se aprobó la reglamentación del referido texto legal.
Considerando: I) Que la Comisión Asesora creada por el artículo 15 del
precitado Decreto Ley se ha expedido, prestando su conformidad a las
normas propuestas para el Registro de Medicamentos primera parte del
Título "Registro de Productos";
II) Que dichas normas son complementarias de la reglamentación
mencionada;
III) Lo informado al respecto por la Dirección General de la Salud y
la División Asuntos Legales del Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Incorpóranse al decreto 521/984, de 22 de noviembre de 1984,
reglamentario del decreto-ley 15.443, de 5 de agosto de 1983, los
siguientes artículos:
TITULO IV
REGISTRO DE PRODUCTOS
PRIMERA PARTE DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS
CAPITULO I
De la solicitud
Artículo 119 La solicitud de registro de Medicamentos deberá
presentarse ante la División Química y Medicamentos del Ministerio de
Salud Pública (en adelante DI.QUI.ME.) aportando los siguientes
elementos:
a) Nombre del establecimiento y razón social del importador o producto
con indicación expresa de si se trata de fabricación propia, a
cargo de terceros o importación;
b) Número de registro del establecimiento en el Ministerio de Salud
Pública;
c) Dirección Técnica;
d) Nombre sugerido para el producto que solicita el registro o número
de código de identificación del mismo;
e) Forma farmacéutica y grupo terapéutico al que pertenece;
f) Fórmula cuali-cuantitativa;
g) Resumen de Protocolo analítico, farmacológico, terapéutico
(alcances preventivos y sanitarios) a efectos de fundamentar prima
facie el objeto del Registro;
h) Presentación del producto;
i) Preparación para la venta;
j) Fabricación nacional o importación del producto.
Art. 120 La solicitud deberá presentarse en cinco ejemplares con una
muestra del producto, firmada por el Laboratorio y la Dirección Técnica.
Art. 121 La solicitud de registro será estudiada por el Director del
Departamento de Evaluación y Laboratorio de DI.QUI.ME., con los técnicos
de la División en el término de sesenta días hábiles de presentada sin
perjuicio de las disposiciones restantes. Si DI.QUI.ME. solicitara aclaraciones o ampliaciones respecto de la solicitud, las mismas
deberán ser evacuadas dentro de los treinta días hábiles de notificadas y
el plazo de estudio y resolución se prorrogará automáticamente por el
mismo lapso.
Art. 122 Antes de su aprobación o rechazo, la DI.QUI.ME. elevará el
expediente de solicitud, a la Comisión Asesora Técnica de Medicamentos.
La Comisión Asesora deberá expedirse sobre la misma, en el plazo máximo
de treinta días hábiles y se prorrogará por el mismo lapso, la resolución
de DI.QUI.ME.
Art. 123 Denegada la solicitud de registro, por aspectos técnicos
enumerados en el artículo 120, la misma será devuelta al interesado,
quien podrá reiterarla transcurridos noventa días de la resolución de DI.QUI.ME. que dispone el rechazo.
CAPITULO II
Evaluación
Art. 124 Aceptada la solicitud de Registro, se procederá a la
Evaluación del producto por parte de los técnicos del Departamento de
Evaluación y Laboratorio de DI.QUI.ME. a cuyos efectos el interesado
aportará dentro de los treinta días de notificada la resolución sobre la
solicitud, los elementos que se determinan en las disposiciones
siguientes. Tales elementos tendrán carácter reservado y confidencial
para la Administración, desde el momento mismo de su recibo por la
oficina correspondiente.
Art. 125 Denominación del Medicamento. Las denominaciones sólo
admitirán nombres de fantasía no permitiéndose aquellas vinculadas a
propiedades terapéuticas ni de las afecciones a cuyo empleo se destinan,
excepción hecha de sueros y vacunas.
En caso de que el nombre comercial conicida con el de la materia prima
activa, éste debe ser el genérico (Denominaciones Comunes Internacionales
- DCI o Internacional Non Propietary Names - INN) y junto a él debe
llevar en el mismo tipo y cuerpo de letras el nombre del establecimiento
productor.
Art. 126 Forma Farmacéutica. Cada evaluación corresponderá a cada
concentración de la materia prima activa, indicando su forma
farmacéutica, declarando si constituye una alternativa o un equivalente farmacéutico y la correspondiente vía de administración.
Art. 127 Fórmula. La composición de la especialidad farmacéutica
debe presentarse en idioma español, debe incluir todas las materias
primas con sus nombres genéricos y/o químicos. Las marcas comerciales de
materias primas inactivas pueden indicarse entre paréntesis en segundo lugar. Si en la composición del producto hubiera colorantes y/o saborizantes, deben especificarse con sus nombres genéricos o a falta de éstos, por su designación química o sus equivalentes que tengan los índices de colorantes permitidos internacionalmente reconocidos. La fórmula completa cuali-cuantitativa, incluidas las materias primas inactivas, se expresarán en peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades según corresponda. En caso de que exista una sobredosificación, ésta debe explicarse y justificarse.
Art. 128 Envase. Se deberán adjuntar todos los tipos de envase que se
deseen registrar, especificando su destino en la dispensación y/o
comercialización. Cada envase puede presentarse en forma provisoria para
su consideración declarando todos los materiales y textos a utilizar en
forma definitiva, los cuales se deberán adjuntar. Cuando se trate de una
especialidad presentada bajo la misma forma farmacéutica, en diferentes
dosis, será necesario que éstas se diferencien por cambio de color o
cambio notable del tamaño, de modo de facilitar una rápida
individualización.
Art. 129 Etiqueta. El rotulado gráfico de estuches, envases y
prospectos se deberá adjuntar en idioma español con el diseño definitivo
de la presentación y necesariamente deberá contener los elementos que se
determinan a continuación, sin perjuicio de los que, en casos especiales,
se determinen mediante el Instructivo correspondiente:
a) Nombre de la especialidad farmacéutica, en caracteres bien visibles
que se destaque del resto;
b) Forma farmacéutica;
c) Preparación para la venta;
d) Fórmula cuali-cuantitativa con las materias primas activas que las
componen por unidad de forma farmacéutica o en su caso referida a
100 grs. o 100 mls.;
e) Instrucciones referentes a: la vía de administración para todos los
medicamentos cualesquiera sea su categoría (artículo 139), modo de
empleo, dosis terapéutica, dosis mínima y máxima efectivas para los
medicamentos libres de receta; contraindicaciones, efectos
colaterales, adversos indeseables, nocivos y/o tóxicos, antídotos
cuando la índole del medicamento así lo requiera;
f) Fecha de vencimiento indicada por mes y año calendario, no superior
a los cinco años, consignada en todas las etiquetas, las cuales
deben estar adheridas en la parte externa de los envases y por
ningún motivo en contacto con su contenido;
g) Categoría en relación con el consumo (artículo 139 del presente
título);
h) Titular (es) de la Dirección Técnica;
i) Denominación del establecimiento productor, fabricante y/o
representante en su caso, con indicación del país y localidad donde
es fabricada;
j) Número de registro del establecimiento y lugar reservado para el
número de registro de la especialidad una vez otorgado;
k) Número de lote. Si la especialidad es importada conservará la serie
de origen;
l) Decreto ley 15.443;
m) Las precauciones para su almacenaje y conservación;
n) Precio de venta al público, cuando corresponda;
Art. 130 Muestras, patrones y reactivos. Al aceptarse la solicitud, la
resolución determinará en cada caso el número de muestras del producto
que deberán presentarse a efectos de su evaluación, las cuales deberán
corresponder exactamente a las fórmulas declaradas y sus formas
farmacéuticas. Excepcionalmente, la DI.QUI.ME. podrá solicitar patrones
y/o reactivos especiales para efectuar los estudios de evaluación
correspondiente.
Art. 131 Protocolos. Deberán adjuntarse en idioma español y por
duplicado conteniendo la información respecto del producto que se evalúa
y que según orden se establece a continuación:
a) Nombre propuesto para el medicamento o número de código en su caso,
informando si corresponde con la definición de medicamento nuevo
establecida en el artículo 5º del Título I Definiciones;
b) Forma farmacéutca, alternativa o equivalente farmacéutico;
c) Fórmula cuali-cuantitativa. En caso de que exista sobredosificación
de algunas de las materias primas activas, ésta se debe justificar;
d) Monografía de las materias primas activas o inactivas. Cuando no se
encuentren descriptas en las Farmacopeas (artículo 133 del presente
título) se podrán aplicar normas propias con base científica bajo
la responsabilidad de la Dirección Técnica;
e) Puesta en forma farmacéutica (artículo 8º Título I);
f) Metodología analítica del producto terminado;
f-1) Descripción característica de la forma farmacéutica.
Especificaciones farmacotécnicas. Deberá incluir forma,
dimensiones, peso, color, olor, prueba de desintegración y/o
disolución, inscripciones y/o grabado en el caso de tabletas,
comprimidos rcubiertos y cápsulas según correspondan. En la
forma farmacéutica de acción retardada, prolongada o
programada, deberán declararse estas condiciones y el modo de
comprobarlo. En caso de forma farmacéutica de uso
gastroresistente, deberá declararse tal carácter;
f-2) Análisis cualitativo de la o de las materias primas activas en
producto terminado;
f-3) Análisis cuantitativo; valoración de la o las materias primas
activas en el producto terminado, aplicándose lo previsto en el
literal d) respecto de las normas analíticas propias;
f-4) Control higiénico en el producto final no estéril. Se estará de
acuerdo a lo dispuesto en las farmacopeas aceptadas. Para el
caso particular de medicamentos con antimicrobianos, ya sea
como parte de la fórmula y/o agregados como conservadores, se
indicará la metodología utlizada para la inactivación de los
mismos;
f-5) Control de esterilidad de pirógenos e inocuidad según
corresponda;
f-6) Estudio de estabilidad de la o de las materias primas activas
en el producto terminado. Indicación de la fecha de
vencimiento. Dentro de los estudios de estabilidad se deberá
especificar;
f-6-A) Tipo de envejecimiento (natural o acelerado);
f-6-B) Tiempo de estudio;
f-6-C) Condiciones experimentales a las que fue sometido el producto;
f-6-D) Tipo de envase usado. Este debe incluir el de venta;
f-6-E) Declaración del período de vida útil a proponer;
f-6-F) Descripción del método de valoración usado en el estudio de
estabilidad;
f-6-G) Ensayos farmacotécnicos durante el envejecimiento natural;
f-6-H) En el caso de medicamentos de preparación extemporánea, se
incluirán también los estudios realizados sobre el preparado
reconstituido, fijando su período de vida útil y las
condiciones de su conservación;
g-a) Se deberá presentar la información farmacológica técnico
documentada, con los requisitos indicados en el ordenamiento
establecido en los incisos g-1 al g-2-C sobre la o las materias
primas activas que componen el medicamento y de las cuales no
haya un medicamento que las contenga, registrado o en trámite
de registro;
g-b) Se deberán presentar bases farmacológicas actualizadas del
efecto terapéutico previsto de la o las materias primas activas
que componen el medicamento, con datos adecuados de actividad,
potencia y toxicidad, para el caso que ya integren la fórmula
de un medicamento, registrado o en trámite de registro;
g-1) Estudios preclínicos: farmacodinámicos y biofarmaceuticos;
g-1-A) Bases farmacológicas del efecto terapéutico previsto de la o
las materias primas activas, indicando:
Especie y modelo utilizado;
Estudio sobre los diferentes sistemas;
Duración de la acción;
Efectos tóxicos;
Interacciones con otros medicamentos y alimentos.
Resultados cuantitativos y posible mecanismo de acción;
g-1-B) Estudios farmacocinéticos, señalando:
Velocidad de absorción;
Modelo de distribución;
Tipo de biotransformación;
Velocidad y vía de eliminación;
Localización en tejidos de la sustancia madre y los metabolitos
activos;
g-1-C) Toxicología en animales, determinando:
Dosis efectiva 50, índice terapéutico;
Estudio de toxicología aguda, subaguda y crónica;
Toxicología especial ampliada cuando se sospeche: teratogénesis
especial ampliada, carcinogénesis, mutagénesis;
g-2) Estudios clínicos: Farmacología humana. Según métodos de
estudios de farmacología en Fases II, III y IV;
g-2-A-1) Criterios de elección y número de sujetos sanos o pacientes;
g-2-A-2) Plan experimental y metodología, utilizando en lo posible
comparativos con placebos o drogas standares y evaluación y
estadística;
g-2-B-1) Estudios farmacocinéticos y farmacodinámicos del principio
activo siguiendo por lo menos dos vías de administración (uno
de ellos obligatoriamente para su uso en clínicas);
g-2-B-2) Descripción de los efectos colaterales; interacciones con
drogas o alimentos; efectos indeseables, nocivos o tóxicos;
indicaciones; rango de dosificación óptima; dosis terapéutica;
dosis efectiva mínima; dosis máxima efectiva;
g-2-B-3) Frencuencia de administración y duración promedio del
tratamiento; efectos tóxicos por administración prolongada o
por sobredosis accidental, generación de hábito o dependencia;
g-2-C) Relación ventaja-riesgo.
Art. 132 A efectos de lo determinado en las disposiciones precedentes,
se reconocerán las normas técnicas insertas en las cinco últimas
ediciones del Códex Francés, las cinco últimas revisiones de la
Farmacopea Europea. En casos de principios activos y medicamentos que no
figuren en los textos reconocidos, se estará a la información técnica
satisfactoria.
Art. 133 Concluidos los estudios de evaluación determinados en las
disposiciones anteriores y producido el informe correspondiente de la
Dirección de DI.QUI.ME., las actuaciones serán sometidas a consideración
de la Comisión Asesora Técnica de Medicamentos, la que dispondrá de
sesenta días como plazo máximo para expedirse sobre la evaluación. Con
tal pronunciamiento la Dirección de DI.QUI.ME. elevará Proyecto de Resolución, el que homologado se notificará al interesado a los efectos legales y reglamentarios correspondientes.
Art. 134 El Proyecto de Resolución sobre la Evaluación deberá elevarse
dentro de los ciento ochenta días de iniciada la tramitación
correspondiente, siempre que la gestión no haya salido de la órbita del
Ministerio de Salud Pública. De producirse tal circunstancia, el plazo
anteriormente indicado se suspenderá por el lapso que las actuaciones
permanezcan fuera de la órbita aludida.
CAPITULO III
Del registro propiamente dicho
Art. 135 Aprobada la evaluación, se procederá por parte de DI.QUI.ME.
y sin otro trámite, al Registro del mismo con un número correlativo, con
los efectos previstos en el artículo 3º, artículo 16 literal b) y
artículo 1º del decreto ley 15.443.
Art. 136 El Registro de un medicamento constituye un todo unitario.
Cualquiera de los elementos que integran dicho registro no puede variar
sin haberse solicitado y obtenido la aprobación correspondiente.
En todo caso, corresponde al Ministerio de Salud Pública a través de
la DI.QUI.ME., determinar si la variación o las variaciones propuestas
respecto de un Registro constituyente o no un nuevo Registro.
Art. 137 La transferencia del Registro de un determinado
medicamento sólo podrá efectuarse ante establecimientos autorizados,
delimitándose en cada caso la fecha y los lotes sobre los cuales se hace
o no efectiva la cesión a efectos de la responsabilidad correspondiente.
Art. 138 El Registro de medicamentos se efectuará en relación con
el destino final del producto de acuerdo a las siguientes categorías:
libre de receta, bajo receta de profesional autorizado, bajo las
especificaciones del decreto ley 14.294 y las categorías que en cada
caso puedan determinarse por reglamentación (artículo 16 literal g) del decreto ley 15.443.
Art. 139 El registro tiene validez durante cinco años contados a
partir de la fecha de inscripción. Las renovaciones de Registro sólo son
posibles si se solicitan dentro de los seis meses anteriores al
vencimiento y antes de los cuatro meses de la fecha de expiración.
Art. 140 Obtenido el Registro, el propietario del mismo debe comunicar
a DI.QUI.ME., la fecha de su ofrecimiento en el mercado. Una vez
producida la comercialización, ésta sólo podrá interrumpirse por causas fundadas y por un plazo no mayor de treinta días, mediante comunicación a
DI.QUI.ME.
Toda circunstancia que impida la comercialización por plazos indefinidos o mayores de treinta días, deberá ser comunicada a DI.QUI.ME.
y resuelta con su informe por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 141 Queda exceptuado de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Registro de un medicamento que se solicita exclusivamente para su
exportación con exclusión expresa de su comercialización en el mercado
nacional.
Art. 142 Cualquier establecimiento que haya obtenido el Registro de
un medicamento o su renovación, puede solicitar su baja, comprobando que
no se encuentra más en el mercado cualquier nivel de comercialización y/o
dispensación. Esta podrá solicitarse sin expresión de causa, salvo en el
caso de que el producto en cuestión haya sido objeto de observaciones en
su calidad o incurrido en alguna irregularidad contraria a la Ley y sus
reglamentaciones, en cuyo caso, la baja no podrá disponerse hasta tanto
no se hayan dilucidado las responsabilidades emergentes de las circunstancias anunciadas.
Art. 143 Todos los establecimientos que hayan obtenido el Registro
de un medicamento deberán comunicar al DI.QUI.ME. la fecha efectiva en
que se inicia la comercialización del producto, adjuntando una muestra
del mismo.
Art. 144 Las suspensiones de Registro de un medicamento serán
dispuestas por el Ministerio de Salud Pública a propuesta de la
DI.QUI.ME. y en carácter de preventivo, en los casos de medicamentos mal etiquetados (artículo 30 del Título I), medicamento adulterado (artículo 31 del Título I), medicamento fraudulento (artículo 32 del Título I), fecha de vencimiento (artículo 50 del Título I) y medicamento en condiciones antihigiénicas (artículo 59 del Título I) sin perjuicio de disponer la supresión en forma definitiva cuando corresponda ante la gravedad de la infracción.
CAPITULO IV
Aranceles
Artículo 145 El Ministerio de Salud Pública fijará anualmente los
Aranceles que correspondan a cada una de las etapas referidas en los
artículos anteriores (solicitud, evaluación y registro) a cuyos efectos
tendrá en cuenta el número y costo de los procedimientos, la
circunstancia de tratarse de un medicamento nuevo, el número de materias primas activas e inactivas que integran el medicamento así como la renovación de un Registro ya existente.
SANGUINETTI.- RAUL UGARTE ARTOLA.- LUIS A. MOSCA.- JORGE PRESNO.- HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD.