DERECHO AL AMPARO AL SEGURO NACIONAL DE SALUD PARA MENORES DE 18 AÑOS O MAYORES CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 09/11/2009
Publicación: 20/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1565
VISTO: lo dispuesto por los Artículos 64 y 76 de la Ley Nº 18.211 de 5 de
diciembre de 2007 y por el Capítulo II del Decreto Nº 2/008 de 11 de enero
de 2008;

RESULTANDO: que, la diversidad de situaciones que inciden en la
integración de las familias, puede determinar que los padres biológicos o
adoptivos que generan para sus hijos menores de 18 años o mayores de esa
edad con discapacidad el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud,
no coincidan con las personas a cuyo cargo se encuentran efectivamente
dichos hijos.

CONSIDERANDO: I) que, la atención integral de la salud de niños, niñas y
adolescentes es, en términos de objetivos sanitarios, prioritaria para el
Sistema Nacional Integrado de Salud;

II) que, en tal virtud se ha previsto que padres biológicos y adoptivos,
titulares de guarda concedida judicialmente, tutores y curadores que sean
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud, extiendan el amparo del mismo
a las personas menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad a
su cargo;

III) que, siempre que al menos uno de los adultos referidos realice el
aporte al Fondo Nacional de Salud que determinan los incisos 7 y 8 del
Artículo 61 de la Ley Nº 18.211, las mencionadas personas a su cargo
tienen derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud;

IV) que el derecho a la protección integral de la salud niños, niñas y
adolescentes no debe resultar afectado por acuerdos familiares o
situaciones de hecho generadas por sus padres u otros adultos responsables
de ellos;

V) que, en principio, los padres u otros responsables adultos que convivan
con las referidas personas a su cargo, son quienes estarán en mejores
condiciones de elegir para ellas el prestador que se adecue a sus
necesidades en materia de salud;

ATENTO, a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Siempre que al menos uno de los padres biológicos o adoptivos, el titular
de la guarda concedida judicialmente, tutor o curador genere, a través de
los aportes al Fondo Nacional de Salud que determinan los incisos 7 y 8
del artículo 61 de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, el derecho
al amparo del Seguro Nacional de Salud para las personas menores de 18
años o mayores de esa edad con discapacidad a su cargo, éstas deberán ser
registradas en los padrones de usuarios de uno de los prestadores que
integran el Sistema Nacional Integrado de Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Dada la condición a que refiere el artículo anterior, la elección del
prestador y el registro en sus padrones de usuarios, así como los cambios
de prestador que habiliten las disposiciones vigentes, podrán ser
realizados por:
a) Cualquiera de los padres biológicos o adoptivos cuanto integren un
   mismo núcleo familiar con sus hijos.
b) En caso de separación o divorcio, aquel de los padres biológicos o
   adoptivos que declare ante el prestador que los hijos están integrados
   a su núcleo familiar, aunque no sea el generante del derecho al Seguro
   Nacional de Salud para los mismos.
c) El titular de la guarda concedida judicialmente, sea que genere por
   sí mismo el derecho al Seguro Nacional de Salud para las personas a su
   cargo o que lo genere al menos uno de los padres biológicos o adoptivos
   de las mismas.
d) Tutores y curadores que generen el derecho al Seguro Nacional de
   Salud para las personas a su cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Para registrar a menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad con derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud, ante un
prestador de los que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud, las
personas a que refiere el artículo anterior del presente decreto deberán
presentar ante el mismo la siguiente documentación:
a) Si se trata de padres biológicos o adoptivos generantes del
   derecho, Cédula de Identidad del solicitante y del hijo, partida de
   nacimiento de éste o documentación que acredite fehacientemente el
   vínculo invocado.
b) Si el padre biológico o adoptivo que solicita el registro no es el
   generante del derecho, número de Cédula de Identidad de quien lo sea,
   Cédula de Identidad del solicitante y del hijo, partida de nacimiento o
   documentación que acredite fehacientemente el vínculo invocado con el
   generante y el solicitante.
c) En caso de que el titular de la guarda concedida judicialmente sea
   el generante del derecho, Cédula de Identidad del mismo y de la persona
   a su cargo y constancia del acto judicial que concede la guarda de ésta
   al solicitante.
   Si el o los generantes del derecho son los padres biológicos o
   adoptivos, número de Cédula de Identidad del o los mismos, partida de
   nacimiento o documentación que acredite fehacientemente el vínculo
   filial con el generante de la persona que se pretende registrar, Cédula
   de Identidad de ésta y del solicitante, y constancia del acto judicial
   que le concede la guarda al solicitante.
d) En caso de tutor o curador generantes del derecho, Cédula de
   Identidad del solicitante y de la persona que se pretende registrar y
   constancia del acto judicial que discierna la tutela o curatela.
e) En caso de que la persona que se pretende registrar carezca de
   documento de identidad uruguayo, se admitirá su registro provisional en
   base al documento expedido en el país de origen, acreditado el vínculo
   con el solicitante y, en su caso, con el generante, en los términos de
   los literales anteriores del presente artículo.
Para gestionar los cambios de prestador que habiliten las disposiciones
vigentes, el solicitante de los mismos deberá presentar la documentación
que determinan los literales anteriores del presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008 
artículo 14.

Artículo 5

 El derecho a elegir prestador que otorga a los trabajadores que egresen
de la actividad laboral que les concedía el amparo del Seguro Nacional de
Salud y reingresen a esa u otra actividad que les conceda igual derecho en
un plazo mayor a ciento veinte días del cese, se extiende a sus hijos
menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a
los del cónyuge o concubino a cargo, para quienes los referidos
trabajadores generen el amparo de dicho seguro.
Lo dispuesto en el inciso anterior del presente artículo se aplicará
también, respecto de las personas a su cargo, cuando los generantes sean
tutores, curadores o titulares de guarda concedida judicialmente.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL  MARINA ARISMENDI
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