CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS Y EN PUERTO




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designacioón directa de los Delegados Sectoriales;
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamento interesados;
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 9
"Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras y
Puerto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 18 de diciembre
de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los
trabajadores del Grupo N° 9 "Industria de la Carne", Subgrupo Carga y
Descarga de Carne en Cámaras y Puerto, con vigencia desde el 1° de octubre
de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986;
a) N$ 75.00 de hora básica para el personal de Carga y Descarga de carne
en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2° de
este decreto.
b) Jornal mínimo para puerto N$ 735.00 por horas de labor.

Artículo 2

   Establecese el siguiente regimen de trabajo con caracter nacional.
1°) Se establece un regimen combinado de trabajo por hora con
productividad por el cual las tareas específicas de carga y descarga, se
efectuarán en régimen de trabajo corrido sin detenciones de ninguna índole
bajo las condiciones de cantidad de personal en las manos, rendimientos
mínimos exigibles y regimen de pago que se establecen en el cuadro N° 1.
Por el mismo dicho trabajo será remunerado de acuerdo a los sistemas de
pago establecidos en dicho cuadro, así sea cuando el mismo sea de 8 horas
trabajadas por 8 horas pagadas, o en su defecto cuando se trate de 8 horas
pagadas por cada 6 1/2 horas efectivamente trabajadas. En este último caso
se aplicará la tabla de equivalencia de horas que figura en el cuadro N°
2. Con la base de las condiciones establecidas precedentemente dicho
sistema funcionará de la siguiente manera:
A) Todas las variables que se establecen a continuación están
condicionadas a que no existan razones ajenas al trabajo que influyan en
el rendimiento, tales como esperas de camión, roturas de elementos
mecánicos, detenciones del trabajo por motivos de terceros, espacio
reducido y/o modificaciones en los usos y costumbres de cada tarea. Además
se toma como valor entendido que los rendimientos estipulados lo fueron
sobre la base de mercadería estandar cuyo promedio es conocido por las
partes.
B) En estas condiciones el personal se obliga a dar los rendimientos
establecidos en el presente acuerdo.
C) Cuando para dar el rendimiento establecido se tomara más tiempo que el
prefijado y no mediará ninguna de las causas convenidas en el apartado A),
el personal cobrará solamente las horas prefijadas en el presente acuerdo.
D) Productividad. La misma se producirá por alguna de las siguientes
causas:
- Cuando el tonelaje se de en menores tiempos que el establecido.
- Cuando se de mayor tonelaje que el establecido en el tiempo prefijado o
  menores.

Dicha productividad se calculará de la siguiente forma:
a) El tonelaje efectivamente movido se dividirá entre las horas
efectivamente trabajadas. La cantidad resultante se dividirá entre el
tonelaje mínimo exigido por hora y el resultado será el porcentaje de
productividad.
b) Dicho porcentaje de productividad se aplicará sobre las horas que
corresponda según la tabla de equivalencias (anexo 2), realizada en
función de las horas efectivamente trabajadas.
c) Este valor en horas resultantes, se multiplicará por la básica de N$
75.00.
E) Se establece que en los casos de ausencia, el personal presente se
obligará a dar igualmente el rendimiento fijado, mientras que las empresas
se obligan a abonar los jornales de los ausentes a prorrata entre el
personal presente con un máximo de dos (2) ausencias por mano. En caso de
que las ausencias sean mayores a dos personas el rendimiento disminuirá en
forma proporcional a la cantidad de ausencias, no siendo obligatorio
abonar el jornal de los ausentes entre los presentes.
F) Se establece que en los casos en que fuera necesario disponer de mayor
personal por la complejidad de la tarea y/o servicios accesorios al
cliente, se incorporarán esas personas por encima del número establecido
para la mano y a costa de las empresas.
G) Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de N$
360, nominales para el operario, independientemente del cual fuera el
producto de su labor;
H) Se establece una prima por presencia que se abonará quincenalmente de
acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Tendrán derecho a ellas todos los trabajadores que a la fecha 1° de
octubre de 1985 tuvieran 100 jornadas o más de antigüedad en las empresas,
y además todos aquellos que oportunamente vayan cumpliendo dicho plazo a
partir del mismo.
b) En estos casos se abonará al personal que no haya faltado a ninguna
convocatoria por ningún concepto en la quincena y no se haya retirado
antes de la finalización de la tarea en cada jornada, y siempre que en la
misma haya habido más de 7 citaciones, un porcentaje equivalente al 8% del
total de las horas simples generaldas en la misma:
   Queda expresamente establecido que ninguna ausencia más allá de su
justificación cambiará esta norma.
I) Trabajos a cuenta. Estos trabajos se efectuarán en uno de estos tres
regimenes a saber:
a) En régimen de 6 1/2 por 8 para trabajos fuera de cámara de frío.
b) En régimen de 8 horas, descansando 15' a 45' para trabajos dentro de
cámaras de frío. Se deja constancia que en este caso los 45' correrán a
partir del momento en que el operario entra en la cámara de frío, no
siendo computable el tiempo en que el operario aún estando en horario de
trabajo, no haya debido ingresar a las mismas.
c) En régimen de 8 horas cuando el número de operario sea el doble de lo
necesario y trabaja 1/2 po 1/2. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Establécese que la reliquidación correspondiente a los meses de octubre
y noviembre de 1985, del personal de Carga y Descarga de carne en Cámaras
y en Puerto se reliquidará de la siguiente manera:
a) Para los operarios que trabajaron en régimen de tonelada, se aplicará
un incremento salarial del 30% sobre los salarios percibidos en dichso
meses.
b) Para los operarios que trabajaron en régimen de pago por hora, se
abonará la diferencia entre el pago por hora percibido y los N$ 75.00 que
se establecen en el presente decreto.
c) Esta diferencia se deberá abonar antes del 31 de diciembre de 1985. 

Artículo 4

   Importe salarial sustitutivo de carne. Establécese en N$ 2.500.00 por
mes sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes. 

Artículo 5

   Establécese en este artículo las bases para la liquidación de los
salarios del trabajo corrido en Depósito de Frío (Cuadro 1), y la 
tabla de equivalencia de horas trabajadas en el mismo régimen (Cuadro 2).

ANEXO 1-BASES CONVENIDAS PARA TRABAJO CORRIDO EN DEPOSITOS DE FRIO


                                 ANEXO 2

Tabla de Equivalencias de Horas para Regimen de Trabajo Corrido
Compensatorio de los Descansos de 15 minutos por cada 45 minutos de
trabajados.

Horas Efectivamente   Tabla de Equivalencias
Trabajadas                Horas simples             Horas Extras

Por cada 4 hs.                 5
Por cada 4 1/4                 5 1/4
Por cada 4 1/2                 5 1/2
Por cada 4 3/4                 6
Por cada 5                     6 1/4
Por cada 5 1/4                 6 1/2
Por cada 5 1/2                 6 3/4
Por cada 5 3/4                 7 1/4
Por cada 6                     7 1/2
Por cada 6 1/4                 7 3/4
Por cada 6 1/2                 8
Por cada 6 3/4                 8                         1/2
Por cada 7                     8                         3/4
Por cada 7 1/4                 8                         1
Por cada 7 1/2                 8                         11/4
Por cada 7 3/4                 8                         11/2
Por cada 8                     8                         2
Por cada 8 1/4                 8                         2 1/4
Por cada 8 1/2                 8                         2 1/2
Por cada 8 3/4                 8                         3
Por cada 9                     8                         3 1/4
Por cada 9 1/4                 8                         3 1/2
Por cada 9 1/2                 8                         3 3/4
Por cada 9 3/4                 8                         4 1/4
Por cada 10                    8                         4 1/2
Por cada 10 1/4                8                         4 3/4
Por cada 10 1/2                8                         5
Por cada 10 3/4                8                         5 1/2
Por cada 11                    8                         5 3/4
Por cada 11 1/4                8                         6
Por cada 11 1/2                8                         6 1/4
Por cada 11 3/4                8                         6 3/4
Por cada 12                    8                         7
Por cada 12 1/4                8                         7 1/4
Por cada 12 1/2                8                         7 1/2
Por cada 12 3/4                8                         8
Por cada 13                    8                         8 1/4
Por cada 13 1/4                8                         8 1/2
Por cada 13 1/2                8                         8 3/4
Por cada 13 3/4                8                         9 1/4
Por cada 14                    8                         9 1/2
Por cada 14 1/4                8                         9 3/4
Por cada 14 1/2                8                         10
Por cada 14 3/4                8                         10 1/2
Por cada 15                    8                         10 3/4
Por cada 15 1/4                8                         11
Por cada 15 1/2                8                         11 1/4
Por cada 15 3/4                8                         11 3/4
por cada 16                    8                         12 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 50/986 de 
28/01/1986.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la
estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los
ingresos del personal otorgados por el presente decreto. 

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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