ASISTENCIA A VICTIMAS DE VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 05/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1435
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.514 de 02/07/2002.

Artículo 6

 Las Instituciones referidas en el Artículo 1º deberán: 
a)     Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y 
       brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de  
       violencia doméstica.

b)     Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la 
       atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los 
       cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración 
       será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género 
       del Ministerio de Salud Pública.

c)     Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la 
       instrumentación de la atención: formularios, material informativo 
       para la población asistida y material informativo para los 
       técnicos.

d)     Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y 
       Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres 
       supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el 
       porcentaje de respuestas positivas sobre el total de encuestadas.

e)     Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia 
       Doméstica.

f)     Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en
       los casos que lo requieran, de conformidad con lo dispuesto por el
       Manual de Procedimientos mencionado en el Artículo 5º de la 
       presente norma. (*)

(*)Notas:
Literal f) redacción dada por: Decreto Nº 299/009 de 26/06/2009 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 494/006 de 27/11/2006 artículo 6.
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