Fecha de Publicación: 05/12/2006
Página: 587-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 08/12/2006.

Artículo 6

 Las Instituciones referidas en el Artículo 1º deberán: 
a)     Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y 
       brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de                      
       violencia doméstica.

b)     Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la 
       atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los 
       cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración 
       será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género 
       del Ministerio de Salud Pública.

c)     Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la 
       instrumentación de la atención: formularios, material informativo 
       para la población asistida y material informativo para los 
       técnicos.

d)     Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y 
       Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres 
       supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el porcentaje 
       de respuestas positivas sobre el total de encuestadas.

e)     Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia 
       Doméstica.

f)     Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en 
       los casos que lo requieran.
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