COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 25/10/1990
Publicación: 23/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 514

Artículo 2

   La exportación de los cueros bovinos indicados precedentemente, quedará
prohibida por 30 (treinta) días cuando el precio interno del cuero salado
sea un 10% (diez por ciento) superior al equivalente del precio
internacional del cuero salado uruguayo. En caso de operar dicha
prohibición, la misma quedará sin efecto cuando el precio interno
descienda por debajo del 10% (diez por ciento) del equivalente
internacional.

   Estos valores serán determinados, en forma semanal, por la Dirección de
Industrias del Ministerio de Industria y Energía en consulta con la
Comisión Permanente que se crea por el artículo 4 de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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