COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 25/10/1990
Publicación: 23/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 514
    Visto: el decreto 296/990, de 27 de junio de 1990.

    Resultando: I) Por el artículo 1º del citado decreto se derogan los
decretos 131/986, de 27 de febrero de 1986 y 572/986, de 26 de agosto de
1986, que habían suspendido la exportación de los cueros bovinos salados,
piquelados y wet blue;

    II) El levantamiento de la prohibición de exportar los cueros bovinos
salados, piquelados y wet blue, operaría a partir de los 120 (ciento
veinte) días de la vigencia del referido decreto.

    Considerando: I) Se ha entendido conveniente arbitrar mecanismos
administrativos que posibiliten al Poder Ejecutivo asegurar el
abastecimiento del mercado interno de cueros a valores internacionales
para las diversas actividades industriales, resguardándolo de posibles
prácticas o competencias desleales de parte de operadores externos;

    II) Es necesario establecer precios equivalentes con la finalidad de
adecuar el mercado de cueros bovinos a la realidad nacional e
internacional prohibiendo automáticamente su exportación, cuando los
valores reflejen prácticas comerciales desleales;

    III) Es de interés que el régimen previsto tenga un alcance
transitorio en el tiempo alentando una progresiva y profunda integración
regional.

    Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 apartado c) de la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativos y complementarios,

                 El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

  La exportación de cueros bovinos, salados, piquelados y wet blue,
correspondientes a los siguientes items de la nomenclatura Arancelaria de
Exportación (NADE) 4.01.02; 41.01.03; 41.01.10; 41.01.11; 41.02.01;
41.02.06 deberá realizarse de conformidad con el régimen establecido en el
presente decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   La exportación de los cueros bovinos indicados precedentemente, quedará
prohibida por 30 (treinta) días cuando el precio interno del cuero salado
sea un 10% (diez por ciento) superior al equivalente del precio
internacional del cuero salado uruguayo. En caso de operar dicha
prohibición, la misma quedará sin efecto cuando el precio interno
descienda por debajo del 10% (diez por ciento) del equivalente
internacional.

   Estos valores serán determinados, en forma semanal, por la Dirección de
Industrias del Ministerio de Industria y Energía en consulta con la
Comisión Permanente que se crea por el artículo 4 de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  A los efectos de la comparación entre el precio interno del cuero en
plaza y el del precio equivalente internacional del cuero uruguayo, la
Dirección de Industrias considerará los siguientes precios:

  a) El promedio semanal de los precios de los cueros frescos que será
proporcionado por el Instituto Nacional de Carnes, a partir del cual la
Dirección de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, por
intermedio de equivalencias técnicas, calculará el valor del cuero bovino
salado;

  b) El promedio en los mercados internacionales que operan y cotizan
cueros bovinos, de los cueros bovinos de categoría similar al cuero bovino
salado nacional.

  A los efectos de la equivalencia de la categoría del cuero bovino salado
nacional a una categoría internacional, la Dirección de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía considerará las condiciones de calidad
del cuero, fletes y demás elementos que sean necesarios para realizar la
equivalencia.

Artículo 4

  Créase una Comisión Permanente integrada por un representante del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno del Ministerio de
Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Industria y Energía y uno del
Banco de la República Oriental del Uruguay, la que deberá reunirse
periódicamente a los efectos indicados en el presente decreto.

  La Comisión funcionará en el Ministerio de Industria y Energía, quien
proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para el
desarrollo de su actividad.

  La Dirección de Industrias comunicará directamente al Banco de la
República Oriental del Uruguay cuando se dé la circunstancia prevista en
el artículo 2 inciso 1.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará ingreso a ninguna
denuncia de exportación una vez recibida la comunicación correspondiente.

Artículo 5

  Reducir a 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a los
productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 6

  La vigencia de este decreto será de 120 (ciento veinte) días.

Artículo 7

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 8

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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