CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES QUE ATIENDEN PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 22/08/1991
Publicación: 08/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 181
    Visto: la necesidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
contar con un Registro de Instituciones que atiendan personas con
discapacidad.

    Resultando: que el referido registro debe estar integrado por las
instituciones que realicen acciones en materia laboral.

    Considerando: I) Que resulta conveniente y oportuno la creación de
dicho Registro para facilitar el cumplimiento de los cometidos asignados
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la ley 16.095 de fecha 20
de noviembre de 1989;

II) Que es necesario realizar un relevamiento de las actividades y tareas
que desarrollan dichas instituciones.

    Atento: a lo precedentemente expuesto,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Créase en la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Instituciones que
atiendan personas con discapacidad.

Artículo 2

    Quedan obligados a inscribirse en la Registro referido, aquellas
instituciones que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que hayan obtenido la personería jurídica;

b) Que atiendan personas con discapacidad, de 14 años de edad y más;

c) Que a través de sus talleres desarrollen actividades laborales
remuneradas o no, o se orienten hacía la rehabilitación laboral de las
personas con discapacidad.

Artículo 3

    La Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social estará facultado a solicitar a las instituciones toda la
información necesaria, a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos
previstos en la ley 16.095.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 94.

Artículo 4

     Las instituciones gozarán de un plazo de 60 días a partir de la
promulgación del presente decreto, para proceder a su inscripción en el
registro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

    Vencido el plazo establecido en el artículo anterior la Dirección
Nacional de Recursos Humanos sólo procederá a inscribir:

a) Las nuevas instituciones que se creen, las cuales dispondrán de un
   plazo de 90 días, contados a partir de la obtención de la personería
   jurídica correspondiente;

b) Aquellas instituciones que justifiquen debidamente las causas de su
   inscripción fuera de plazo.

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT
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