INCORPORACION A LA FUNCION PUBLICA DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO




Promulgación: 29/10/2002
Publicación: 05/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1292
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 378, 379 y 380 de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) que por la citada disposición legal se suprimió el 
Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y se establecen disposiciones 
en relación al personal de dicho Instituto;

II) que de conformidad a la norma mencionada, los empleados del ex 
Instituto Nacional de Abastecimiento (INA), con al menos un año de 
antigüedad al 31 de diciembre de 1999, podrán optar por ser contratados 
para la función pública con la intervención de la Oficina Nacional del 
Servicio Civil.

CONSIDERANDO: I) que la disposición legal aprobada consagra la 
preservación de los derechos funcionales del personal del ex Instituto 
Nacional de Abastecimiento (INA), especialmente en lo que refiere al 
sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales 
que se perciban por cualquier concepto;

II) que, asimismo, resulta oportuno dictar normas relacionadas con el 
procedimiento de incorporación de los referidos empleados.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el numeral 4º 
del artículo 168 de la Constitución de la República

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Los empleados del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) 
comprendidos en el artículo 378 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 
2001 que optaran por ser contratados para la función pública, serán 
incorporados con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil, a las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto 
Nacional.

Artículo 2

 La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a ofertar los servicios 
de dicho personal, teniendo en cuenta:
a)  Las necesidades de recursos humanos que se hubieran detectado.
b)  Los perfiles de cada trabajador y/o las tareas desempeñadas en la
    persona pública no estatal suprimida.

Artículo 3

 La función contratada en la Oficina de destino será determinada por la 
equivalencia con el escalafón, función y nivel de jerarquía que el 
funcionario revista en el ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) 
o, subsidiariamente, por el total de retribuciones percibidas en dicho 
organismo. A esos efectos, deberán ser remitidos a la Comisión de 
Adecuación Presupuestal los respectivos legajos funcionales, dentro del 
plazo de diez días de la vigencia del presente decreto.

Artículo 4

 A efectos de proceder a la adecuación presupuestal, se considerará que 
el total de retribuciones percibidas en el ex Instituto Nacional de 
Abastecimiento (INA), comprende el sueldo y todas las demás 
compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas por el 
funcionario con excepción de los beneficios sociales. Cuando la 
retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el 
promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses anteriores a 
estar amparados por el beneficio de Seguro por Desempleo. Las 
retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Artículo 5

 Cuando se efectué la adecuación presupuestal, se comparará la 
retribución que corresponde en el organismo de destino, considerando la 
tabla de sueldos básicos y toda otra compensación de cualquier 
naturaleza, con la retribución total que el funcionario percibe en el ex 
Instituto Nacional de Abastecimiento (INA).
Si la retribución que corresponde a la función contratada en el organismo 
de destino es igual o superior a la que el funcionario percibe en origen, 
se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia se entenderá como 
compensación al funcionario y en todo los casos llevará los aumentos que 
se fijen para el sueldo básico. Asimismo, la referida compensación se irá 
absorbiendo en ocasión de cambios en la tabla de sueldos o del grado de 
la función contratada.

Artículo 6

 Las resoluciones de incorporación serán proyectadas por la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, 
estableciendo la respectiva situación presupuestaria en destino, y serán 
elevadas al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 7

 El empleado del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) deberá 
presentarse en la Oficina de destino dentro del plazo de 48 (cuarenta y 
ocho) horas computadas a partir del día siguiente en que sea notificado 
de la resolución de incorporación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el 
artículo anterior, se entenderá como una declaración tácita del empleado 
del ex Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) a desvincularse de la 
función pública, sin derecho alguno a reclamar indemnizaciones u otros 
conceptos derivados de la relación laboral. El procedimiento estará a 
cargo de la unidad ejecutora de destino, la que deberá comunicarlo a la 
Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 9

 La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá proporcionar a cada 
organismo de destino los antecedentes funcionales de quienes sean 
asignados al mismo, disponiendo para ello de un plazo de treinta días 
corridos a partir de la fecha de la resolución de incorporación.

Artículo 10

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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