TRANSPORTE FERROVIARIO. INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA




Promulgación: 01/10/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 622
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 150 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la explotación del ferrocarril y de la infraestructura de los
servicios de transporte ferroviario a cargo de la Administración de 
Ferrocarriles del Estado y del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas.

   RESULTANDO: I) Desde la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 el Poder
Ejecutivo puede autorizar el acceso de todas las empresas al modo 
ferroviario para que lleven transporte de mercancías y/o pasajeros que 
cumplan ciertos requisitos y abonen el peaje que se establezca. Dicho 
acceso debe entenderse a las vías o parte de la red ferroviaria cuya 
utilización se habilite por ser económicamente sustentable conforme lo 
dispone el artículo 150 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

   II) La mencionada ley 17.556 en el mismo artículo 150 transfirió al
MTOP los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura
ferroviaria que tenía AFE, así como el derecho al cobro de peaje. La
determinación concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo
de transporte la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del MTOP
según las facultades reglamentadas por el Decreto Nº 501/02 de 30 de 
diciembre de 2002, que le comete la administración y gestión de la 
infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional.

   III) Conforme a la reglamentación últimamente mencionada corresponde a
la Dirección Nacional de Vialidad y a la Dirección Nacional de Transporte
del MTOP el desarrollo de los cometidos básicos incluidos en la normativa 
relacionada, las que organizaron en su respectivas órbitas la Gerencia 
General de Vía y Obras y la Gerencia General de Explotación de la 
Infraestructura Ferroviaria (DNV), y la Gerencia General de Transporte 
Ferroviario (DNT).

   CONSIDERANDO: I) Que es necesario reglamentar más detalladamente y
definir y regular los términos y condiciones en que se desarrollarán en 
el futuro estas actividades, sustituyendo por un nuevo cuerpo normativo 
el actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en 
un soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario.

   II) Que corresponde asimismo designar aquella parte de la red
ferroviaria que recibirá inversiones y mantenimiento por encontrarse en
la hipótesis prevista legalmente de ser económicamente sustentable,
teniendo en cuenta las consecuencias que el grado de su participación
acarrea en los costos de mantenimiento de la red vial.

   III) Que la Administración de los Ferrocarriles del Estado debe
continuar prestando aquellos servicios de transporte ferroviario que se
sustenten con sus ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo
dispone el artículo 150 de la Ley 17.556 antes citado.

   IV) Que es necesario disponer de herramientas, métodos y
procedimientos, que permitan detectar posibles debilidades y 
deficiencias, desarrollando un sistema de informaciones y controles
preceptivos, oportunos, claros, uniformes, periódicos y confiables, que
respeten las competencias y responsabilidades de cada Unidad del MTOP y
de AFE aumentando la eficiencia y reduciendo las distorsiones que se
puedan producir.

   ATENTO: a la expuesto y a lo informado por las Unidades Ejecutoras
respectivas.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Identifícase como líneas férreas económicamente sustentables a las
siguientes:
Montevideo - Rivera, Montevideo - Río Branco y Montevideo - Minas. 
Asimismo se mantendrán operativas las líneas Paysandú - Rivera y Salto - 
Paysandú - Fray Bentos.

Artículo 2

   La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, en tanto la administración del transporte ferroviario 
corresponderá a la Dirección Nacional de Transporte de dicha Secretaría 
de Estado.

Artículo 3

   La infraestructura ferroviaria incluye la línea férrea y aquellas vías
férreas auxiliares a la línea tales como desvíos, vías andén, de paso, de
patio y de conexión, los sistemas y elementos de señalización y
comunicaciones; los patios de maniobras, las estaciones, los terrenos y
otras instalaciones fijas que permitan la circulación de trenes.

Artículo 4

   La Red Ferroviaria estará integrada por la infraestructura ferroviaria
que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5

   En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria,
existirán una zona de dominio público, otra de protección y un límite de
edificación.
   Estas zonas, se regirán por lo establecido por las leyes y reglamentos
pertinentes.

Artículo 6

   La administración de la infraestructura ferroviaria corresponderá a la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas a través de la Gerencia General de Vía y Obras y de la Gerencia 
General de Explotación de la Infraestructura Ferroviaria sin perjuicio de
las potestades de las demás gerencias de la misma.

Artículo 7

   La administración del transporte ferroviario corresponderá a la 
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas, a través de la Gerencia General de Transporte Ferroviario.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la
Administración de los Ferrocarriles del Estado continuará prestando 
aquellos servicios de transporte ferroviario que se sustenten con sus 
ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo dispone el artículo 
150 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 9

   A los efectos de mantener actualizada la información, el cumplimiento
de la normativa y el seguimiento de los principales aspectos operativos
de gestión, AFE y sus unidades de negocios, y los operadores ferroviarios
en lo que les sea aplicable, deberán suministrar mensualmente al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la siguiente información:
INDICADORES DE ACTIVIDAD
INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO
INDICADORES DE PRODUCTIVIDAD
INDICADORES ECONOMICOS - FINANCIEROS
   La información será proporcionada, con la apertura que determine el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU 
FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - 
SAUL IRURETA


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