TRANSPORTE FERROVIARIO. INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA




Promulgación: 01/10/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 622
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 150 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la explotación del ferrocarril y de la infraestructura de los
servicios de transporte ferroviario a cargo de la Administración de 
Ferrocarriles del Estado y del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas.

   RESULTANDO: I) Desde la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 el Poder
Ejecutivo puede autorizar el acceso de todas las empresas al modo 
ferroviario para que lleven transporte de mercancías y/o pasajeros que 
cumplan ciertos requisitos y abonen el peaje que se establezca. Dicho 
acceso debe entenderse a las vías o parte de la red ferroviaria cuya 
utilización se habilite por ser económicamente sustentable conforme lo 
dispone el artículo 150 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

   II) La mencionada ley 17.556 en el mismo artículo 150 transfirió al
MTOP los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura
ferroviaria que tenía AFE, así como el derecho al cobro de peaje. La
determinación concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo
de transporte la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del MTOP
según las facultades reglamentadas por el Decreto Nº 501/02 de 30 de 
diciembre de 2002, que le comete la administración y gestión de la 
infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional.

   III) Conforme a la reglamentación últimamente mencionada corresponde a
la Dirección Nacional de Vialidad y a la Dirección Nacional de Transporte
del MTOP el desarrollo de los cometidos básicos incluidos en la normativa 
relacionada, las que organizaron en su respectivas órbitas la Gerencia 
General de Vía y Obras y la Gerencia General de Explotación de la 
Infraestructura Ferroviaria (DNV), y la Gerencia General de Transporte 
Ferroviario (DNT).

   CONSIDERANDO: I) Que es necesario reglamentar más detalladamente y
definir y regular los términos y condiciones en que se desarrollarán en 
el futuro estas actividades, sustituyendo por un nuevo cuerpo normativo 
el actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en 
un soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario.

   II) Que corresponde asimismo designar aquella parte de la red
ferroviaria que recibirá inversiones y mantenimiento por encontrarse en
la hipótesis prevista legalmente de ser económicamente sustentable,
teniendo en cuenta las consecuencias que el grado de su participación
acarrea en los costos de mantenimiento de la red vial.

   III) Que la Administración de los Ferrocarriles del Estado debe
continuar prestando aquellos servicios de transporte ferroviario que se
sustenten con sus ingresos directos y el subsidio remanente conforme lo
dispone el artículo 150 de la Ley 17.556 antes citado.

   IV) Que es necesario disponer de herramientas, métodos y
procedimientos, que permitan detectar posibles debilidades y 
deficiencias, desarrollando un sistema de informaciones y controles
preceptivos, oportunos, claros, uniformes, periódicos y confiables, que
respeten las competencias y responsabilidades de cada Unidad del MTOP y
de AFE aumentando la eficiencia y reduciendo las distorsiones que se
puedan producir.

   ATENTO: a la expuesto y a lo informado por las Unidades Ejecutoras
respectivas.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Identifícase como líneas férreas económicamente sustentables a las
siguientes:
Montevideo - Rivera, Montevideo - Río Branco y Montevideo - Minas. 
Asimismo se mantendrán operativas las líneas Paysandú - Rivera y Salto - 
Paysandú - Fray Bentos.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU 
FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - 
SAUL IRURETA


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