FIJACION DEL REGIMEN DE APORTACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES DEL DEPORTE




Promulgación: 24/08/2009
Publicación: 02/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 497
Referencias a toda la norma
VISTO: El régimen de aportación a la seguridad social de los profesionales
del deporte.

RESULTANDO: I) Que según el artículo 147 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, las contribuciones especiales de seguridad social
destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las
remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos
tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia
gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas.

II) Que el artículo 37 del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, en
la redacción dada por el artículo 1º del decreto 220/996 de 12 de junio de
1996, dispuso que la aportación de los deportistas profesionales cuyas
remuneraciones constituyeran el medio principal de subsistencia, podría
efectuarse, por el período contractual vigente y a opción de aquéllos, por
un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes,
siempre que el total de remuneraciones computables fuere mayor a ese
monto.

III) Que, respecto de los árbitros profesionales cuya remuneración
constituyera su principal medio de vida, el referido artículo dispuso que
aportarían sobre lo efectivamente percibido, sin que pudiera ser inferior
a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

IV) Que dichos regímenes fueron nuevamente consagrados en los decretos Nº
71/997 de 5 de marzo de 1997, Nº 71/998 de 18 de marzo de 1998, Nº 205/999
de 14 de julio de 1999 y Nº 59/001 de 6 de marzo de 2001 - en el caso de
los deportistas profesionales, para los contratos vigentes durante las
temporadas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente.

V) Que el decreto Nº 59/001 de 6 de marzo de 2001 dispuso, asimismo, que
los deportistas profesionales cuyas remuneraciones constituyeran el medio
principal de subsistencia, podrían optar por aportar, para la temporada
del año 2001, sobre la base de un sueldo ficto de 11 (once) Bases Fictas
de Contribución o por lo efectivamente percibido siempre que fuera mayor a
ese monto.

CONSIDERANDO: I) Que, en aplicación de las facultades legales vigentes,
corresponde precisar la forma de determinación de la materia gravada de
los profesionales del deporte, ratificando el alcance objetivo de los
criterios establecidos por el Banco de Previsión Social y disponiendo los
que habrán de aplicarse en el futuro.

II) Que, en la medida que sea factible determinar la remuneración
realmente percibida por los trabajadores, debe implementarse que los
aportes de seguridad social se realicen con base en ella, dado que es el
sistema al cual la Ley otorga primacía.

III) Que así corresponde establecerlo en el caso de los profesionales del
deporte, sin perjuicio de prever un período de transición con opciones de
aportación por fictos, a fin de posibilitar las adecuaciones contractuales
que los interesados entiendan del caso y teniendo en cuenta las fechas de
inicio y de cese de las temporadas según el deporte de que se trate.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4)
del artículo 168 de la Constitución de la República y los artículos 147 y
154 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Ambito subjetivo
El presente decreto comprende a los profesionales del deporte, ya sea que
desarrollen sus actividades en relación de dependencia como fuera de ella.
A los efectos de este decreto, se entiende por profesionales del deporte a
los deportistas, árbitros, veedores, preparadores físicos, directores
técnicos, ayudantes técnicos, kinesiólogos y masajistas, que desarrollen
tales actividades en forma remunerada y habitual, de modo que constituyan
para aquéllos el medio principal de subsistencia.
Se considerará que la actividad es medio principal de subsistencia del
trabajador, cuando su remuneración real como profesional del deporte
represente más del 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de sus
ingresos o, en cualquier caso, supere el monto equivalente a 11 (once)
Bases Fictas de Contribución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Aportación - Principio General
Las contribuciones de seguridad social en los casos de quienes desarrollen
actividades amparadas por el presente decreto, correspondientes a los
meses de cargo desde abril de 2010 en adelante, en el caso de los
profesionales del básquetbol, y a los meses de cargo desde enero de 2010
en adelante, en el caso de los restantes profesionales del deporte, se
realizarán sobre la totalidad de sus remuneraciones reales, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos siguientes.
A los efectos del presente decreto, se considerará remuneración todo
ingreso que forme parte del concepto materia gravada, referido por los
artículos 153 y siguientes de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
el decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, así como sus respectivas
disposiciones complementarias, concordantes y modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Aportación - Régimen transitorio general
A partir del 1º de enero de 2010, los profesionales del deporte, con
excepción de los profesionales del básquetbol, podrán realizar las
siguientes opciones:
     a) quienes tengan contrato de trabajo vigente a la fecha de entrada
en vigor del presente decreto, podrán optar por aportar conforme a lo
establecido en los artículos segundo y tercero del decreto Nº 59/001 de 6
de marzo de 2001, por los meses de cargo correspondientes a los años 2010
y 2011;
     b) quienes celebren contratos de trabajo una vez vigente el presente
decreto, podrán optar por aportar sobre un ficto de 20 (veinte) Bases
Fictas de Contribución mensuales por los meses de cargo correspondientes
al año 2010 y de 30 (treinta) Bases Fictas de Contribución mensuales por
los meses de cargo correspondientes al año 2011. En los casos de los
profesionales del fútbol que desarrollen su actividad en instituciones
deportivas de la Segunda División Profesional, los fictos aplicables para
los períodos referidos en el presente literal serán de 11 (once) Bases
Fictas de Contribución mensuales y 20 (veinte) Bases Fictas de
Contribución mensuales, respectivamente.
A partir del 1º de enero de 2012 la aportación de los profesionales del
deporte, con excepción de los profesionales del básquetbol, se realizará,
en todos los casos, de acuerdo a la remuneración real, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Aportación - Régimen transitorio para profesionales del básquetbol
A partir del 1º de abril de 2010, los profesionales del básquetbol podrán
realizar las siguientes opciones:
     a) quienes tengan contrato de trabajo vigente a la fecha de entrada
en vigor del presente decreto, podrán optar por aportar conforme a lo
establecido en los artículos segundo y tercero del decreto Nº 59/001 de 6
de marzo de 2001, por los meses de cargo comprendidos desde abril de 2010
hasta marzo de 2012 inclusive;
     b) quienes celebren contratos de trabajo una vez vigente el presente
decreto, podrán optar por aportar sobre un ficto de 20 (veinte) Bases
Fictas de Contribución mensuales por los meses de cargo comprendidos desde
abril de 2010 hasta marzo de 2011 inclusive, y de 30 (treinta) Bases
Fictas de Contribución mensuales por los meses de cargo comprendidos desde
abril de 2011 hasta marzo de 2012 inclusive. En el caso de los
profesionales del básquetbol que desarrollen su actividad en instituciones
deportivas de la Segunda División, los fictos aplicables para los períodos
referidos en el presente literal serán de 11 (once) Bases Fictas de
Contribución mensuales y 20 (veinte) Bases Fictas de Contribución
mensuales, respectivamente.
A partir del 1º de abril de 2012, la aportación de los profesionales del
básquetbol se realizará, en todos los casos, de acuerdo a la remuneración
real, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 318/013 de 27/09/2013 artículo 1,
      Decreto Nº 77/013 de 01/03/2013 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Aplicación del sistema previsto en el decreto Nº 59/001 de 6 de marzo de
2001
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto Nº 59/001 de 6
de marzo de 2001, establécese la plena vigencia del sistema de aportación
previsto en los artículos 2º y 3º del referido decreto para los meses de
cargo comprendidos hasta marzo de 2010 inclusive, en el caso de los
profesionales del básquetbol, y hasta diciembre de 2009 inclusive, en el
caso de los restantes profesionales del deporte.

Artículo 6

 Prestaciones
Los profesionales del deporte comprendidos en el artículo 1º del presente
decreto tendrán derecho a subsidio por desempleo una vez finalizada la
relación laboral, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por las
normas legales aplicables, y serán beneficiarios de todas las demás
prestaciones de seguridad social conforme a la normativa vigente en la
materia.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER - HECTOR LESCANO
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