MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DEL IMESI. REDUCCION PARA LAS NAFTAS QUE SE VENDAN EN LOS PASOS DE FRONTERAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 01/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 941
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 38.

Artículo 2

   Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones de servicio que se ubicaren en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los siguientes pasos de frontera:

     1. Con la República Argentina.

        1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué
        1.2 Paysandú - Colón
        1.3 Salto - Concordia

     2. Con la República Federativa de Brasil.

        2.1 Chuy
        2.2 Río Branco
        2.3 Aceguá
        2.4 Rivera
        2.5 Artigas
        2.6 Bella Unión.

   Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

     a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se 
        realice en forma presencial íntegramente mediante tarjetas de 
        crédito, tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, 
        con excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el 
        Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, o a través de un 
        teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas 
        en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de 
        dinero electrónico. El beneficio será de aplicación para los 
        medios de pago emitidos por instituciones locales. (*)

     b) que el monto sobre el que se aplica el beneficio fiscal por cada
        enajenación considerada individualmente no supere el importe
        equivalente a 50 (cincuenta) litros de Nafta Súper 95 SP.

     c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere
        mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por
        tarjeta de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) para
        los restantes medios de pago referidos en el literal a). A tales
        efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la del último
        día del mes anterior al de la operación. (*)

   En caso que se superen los montos establecidos en los literales b) y 
e) precedentes, el beneficio fiscal se aplicará hasta la concurrencia con dichos montos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 110/014 de 30/04/2014 artículo 1.
Inciso 2º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 
30/08/2022 artículo 1.
Inciso 2º), literal c) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 
27/05/2019 artículo 9.
Inciso 2º), literal a) ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 
artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 411/013 de 19/12/2013 artículo 1,
      Decreto Nº 369/012 de 14/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º), literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
145/019 de 27/05/2019 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 4 y 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 9, Decreto Nº 110/014 de 30/04/2014 artículo 1, Decreto Nº 411/013 de 19/12/2013 artículo 1, Decreto Nº 369/012 de 14/11/2012 artículo 2, Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 2.
Referencias al artículo
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