MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DEL IMESI. REDUCCION PARA LAS NAFTAS QUE SE VENDAN EN LOS PASOS DE FRONTERAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 29/10/2007
Publicación: 01/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 941
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 38.
VISTO: el artículo 38 de la Ley Nº 18.083, de 26 de diciembre de 2006, que
faculta al Poder Ejecutivo a reducir el monto del Impuesto Específico
Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos.

CONSIDERANDO: oportuno hacer uso de la antedicha facultad.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Redúcese el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de naftas hasta en un 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta. (*)

   El valor de reducción del IMESI se fijará de modo tal que su
   aplicación haga equiparable el precio reducido en Uruguay de los
   referidos combustibles, con el de los similares que se comercialicen
   en el exterior en los pasos de frontera señalados en el artículo
   siguiente. A tales efectos se considerará como precio en el exterior:

a) El promedio de precios vigentes en el caso de la frontera con la
   República Federativa de Brasil.
b) El promedio de precios vigentes incrementado en un 15% (quince por
   ciento) en el caso de la frontera con la República Argentina.

   La Dirección General Impositiva realizará mensualmente los
   relevamientos correspondientes y, cuando se determinen variaciones
   como consecuencia de los mismos, establecerá, previa autorización del
   Ministerio de Economía y Finanzas, los valores de reducción aplicables
   para los distintos pasos de frontera. Los nuevos valores regirán a
   partir del primer día del mes siguiente de la fecha de dictado de las
   respectivas resoluciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 149/016 de 30/05/2016 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 138/023 de 11/05/2023 artículo 
1.
Inciso 1º) ver vigencia:
      Decreto Nº 138/023 de 11/05/2023 artículo 2,
      Decreto Nº 116/022 de 11/04/2022 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 369/012 de 14/11/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 199/010 de 25/06/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 350/009 de 03/08/2009 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 116/022 de 
11/04/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/022 de 11/04/2022 artículo 1, Decreto Nº 149/016 de 30/05/2016 artículo 1, Decreto Nº 369/012 de 14/11/2012 artículo 1, Decreto Nº 199/010 de 25/06/2010 artículo 1, Decreto Nº 350/009 de 03/08/2009 artículo 1, Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Requisitos.- La reducción dispuesta en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando la enajenación sea realizada por estaciones de servicio que se ubicaren en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los siguientes pasos de frontera:

     1. Con la República Argentina.

        1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué
        1.2 Paysandú - Colón
        1.3 Salto - Concordia

     2. Con la República Federativa de Brasil.

        2.1 Chuy
        2.2 Río Branco
        2.3 Aceguá
        2.4 Rivera
        2.5 Artigas
        2.6 Bella Unión.

   Asimismo, para que opere el beneficio fiscal, en todos los casos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

     a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se 
        realice en forma presencial íntegramente mediante tarjetas de 
        crédito, tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico, 
        con excepción de las comprendidas en el régimen establecido por el 
        Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, o a través de un 
        teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas 
        en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de 
        dinero electrónico. El beneficio será de aplicación para los 
        medios de pago emitidos por instituciones locales. (*)

     b) que el monto sobre el que se aplica el beneficio fiscal por cada
        enajenación considerada individualmente no supere el importe
        equivalente a 50 (cincuenta) litros de Nafta Súper 95 SP.

     c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere
        mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por
        tarjeta de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) para
        los restantes medios de pago referidos en el literal a). A tales
        efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la del último
        día del mes anterior al de la operación. (*)

   En caso que se superen los montos establecidos en los literales b) y 
e) precedentes, el beneficio fiscal se aplicará hasta la concurrencia con dichos montos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 110/014 de 30/04/2014 artículo 1.
Inciso 2º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 
30/08/2022 artículo 1.
Inciso 2º), literal c) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 
27/05/2019 artículo 9.
Inciso 2º), literal a) ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 
artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 411/013 de 19/12/2013 artículo 1,
      Decreto Nº 369/012 de 14/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º), literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
145/019 de 27/05/2019 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 4 y 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 9, Decreto Nº 110/014 de 30/04/2014 artículo 1, Decreto Nº 411/013 de 19/12/2013 artículo 1, Decreto Nº 369/012 de 14/11/2012 artículo 2, Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Beneficio).- El beneficio previsto por el presente régimen se materializará a través de la acreditación del importe del descuento correspondiente que las instituciones emisoras deberán efectuar a los beneficiarios.

   El acceso al beneficio estará condicionado a que las empresas administradoras de los medios de pago cumplan con proporcionar la información dispuesta en el inciso primero del artículo 6° del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 3.

Artículo 4

   (Crédito).- Las instituciones emisoras de los medios de pago tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción del IMESI. Dicho crédito se aplicará con las limitaciones establecidas por los literales b) y c) del artículo 2° del presente Decreto.

   El mencionado crédito podrá destinarse al pago de las obligaciones tributarias del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo una vez que la institución emisora comunique a los beneficiarios el importe de la referida reducción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 110/014 de 
30/04/2014 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 110/014 de 30/04/2014 artículo 2, Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 4.

Artículo 5

   (Documentación de operaciones).- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes destinados al consumo final, por el importe total sin contemplar la reducción.

   Los documentos que respalden la contraprestación, emitidos por las entidades administradoras de los instrumentos de pago, deberán incluir:

   a) el número del comprobante que documenta la operación;
   b) el importe total de la operación sin reducción;
   c) una leyenda en la que se indique que la operación está alcanzada
   por lo dispuesto en la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.

   No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución de la Dirección General Impositiva, N° 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 4.
Ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 5.

Artículo 6

   (Obligación de informar).- Las empresas administradoras de los medios de pago deberán suministrar a las instituciones emisoras la información relativa a las operaciones susceptibles de ser beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT de la estación de servicio, el número de comprobante que documenta la operación, el número identificatorio de la transacción y el monto total de la operación.

   Por su parte, las instituciones emisoras deberán suministrar a la Dirección General impositiva la información relativa a las operaciones efectivamente beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT de la estación de servicio, el número de comprobante que documenta la operación, el número identificatorio de la transacción, el monto total de la operación y el importe correspondiente a la reducción de IMESI.

   La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y especificaciones técnicas que deberá cumplir la información que proporcionen tanto las empresas administradoras como las instituciones emisoras. Podrá asimismo ampliar la información requerida a los efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 5.
Ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 6.

Artículo 7

   (Comunicación a los beneficiarios).- La institución emisora deberá incluir en el estado de cuenta o comunicación destinada a los beneficiarios, un detalle operación a operación y el descuento que se realice en virtud de la reducción dispuesta por el presente régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 6.
Ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 7.

Artículo 8

   (Información de operaciones anuladas).- Las estaciones de servicio deberán comunicar a las empresas administradoras de los medios de pago las operaciones anuladas.

   Las empresas administradoras deberán comunicarlo a las instituciones emisoras, las que, en caso de corresponder, deducirán del importe a acreditar a los beneficiarios el monto correspondiente a las operaciones anuladas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 7.
Ver vigencia: Decreto Nº 276/022 de 30/08/2022 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 398/007 de 29/10/2007 artículo 8.

Artículo 9

 La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales a
los efectos de realizar un contralor adecuado del presente régimen y
preservar su correcto funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente
al de su publicación.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA - MARIO BERGARA
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