REGLAMENTACION PARA LA APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS




Promulgación: 18/08/2008
Publicación: 29/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 462
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
VISTO: la Ley Nº 16.671 de 13 diciembre de 1994, que aprueba los Acuerdos
firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech, el 15
de abril de 1994.

RESULTANDO: que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de
negociaciones, se encuentra el "Acuerdo sobre subvenciones y medidas
compensatorias" que establece el régimen al que deberán ajustarse los
países Miembros de la Organización Mundial de Comercio, a los efectos de
la aplicación de medidas compensatorias.

CONSIDERANDO: I) que es necesario que el país cuente con un instrumento
eficaz para neutralizar las prácticas desleales de comercio, consistentes
en la importación de productos objeto de subvenciones que causen o
amenacen causar daño a una producción nacional.

II) que corresponde dictar las normas reglamentarias destinadas a la
efectiva aplicación del Acuerdo referido en el Resultando I).

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

TITULO I - DE LAS SUBVENCIONES
CAPITULO I - DEFINICION

Artículo 1

 Se considera que existe una subvención a los efectos del presente
decreto, cuando se otorgue un beneficio en alguna de las siguientes
circunstancias:

I)     Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de un
       organismo público, en adelante denominado "gobierno", en el
       territorio de un país, es decir:

     a) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia
     directa de fondos (entre otros, donaciones, préstamos y aportes de
     capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos
    (entre otros, garantías de préstamos);

     b) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otras
     circunstancias se percibirían; no se consideran subvenciones, de
     conformidad con las disposiciones de la nota al Artículo XVI del GATT
     de 1994 y de los Anexos I a III del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas
     Compensatorias de la OMC, la exoneración, en favor de un producto
     exportado, de los derechos o impuestos que gravan el producto similar
     cuando éste se destina al consumo interno, ni la remisión de esos
     derechos o impuestos en cuantías que no exceden de los totales
     adeudados o pagados;

     c) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios, que no son de
     infraestructura general, o compre bienes;

     d) cuando un gobierno provea fondos a un sistema de financiamiento, o
     encomienda a una entidad privada una o varias de las funciones
     descriptas en los apartados anteriores que normalmente incumbirían al
     gobierno, o le instruye que las lleve a cabo y la práctica no
     difiere, en modo significativo, de las prácticas normalmente seguidas
     por los gobiernos; o
II)  Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
     precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las
     exportaciones de un producto de un país o reducir las importaciones
     de un producto en su territorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 14.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - GONZALO FERNANDEZ - DANIEL MARTINEZ - ANDRES BERTERRECHE

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