REGLAMENTACION PARA LA APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS




Promulgación: 18/08/2008
Publicación: 29/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 462
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
VISTO: la Ley Nº 16.671 de 13 diciembre de 1994, que aprueba los Acuerdos
firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech, el 15
de abril de 1994.

RESULTANDO: que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de
negociaciones, se encuentra el "Acuerdo sobre subvenciones y medidas
compensatorias" que establece el régimen al que deberán ajustarse los
países Miembros de la Organización Mundial de Comercio, a los efectos de
la aplicación de medidas compensatorias.

CONSIDERANDO: I) que es necesario que el país cuente con un instrumento
eficaz para neutralizar las prácticas desleales de comercio, consistentes
en la importación de productos objeto de subvenciones que causen o
amenacen causar daño a una producción nacional.

II) que corresponde dictar las normas reglamentarias destinadas a la
efectiva aplicación del Acuerdo referido en el Resultando I).

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

TITULO I - DE LAS SUBVENCIONES
CAPITULO I - DEFINICION

Artículo 1

 Se considera que existe una subvención a los efectos del presente
decreto, cuando se otorgue un beneficio en alguna de las siguientes
circunstancias:

I)     Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de un
       organismo público, en adelante denominado "gobierno", en el
       territorio de un país, es decir:

     a) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia
     directa de fondos (entre otros, donaciones, préstamos y aportes de
     capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos
    (entre otros, garantías de préstamos);

     b) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otras
     circunstancias se percibirían; no se consideran subvenciones, de
     conformidad con las disposiciones de la nota al Artículo XVI del GATT
     de 1994 y de los Anexos I a III del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas
     Compensatorias de la OMC, la exoneración, en favor de un producto
     exportado, de los derechos o impuestos que gravan el producto similar
     cuando éste se destina al consumo interno, ni la remisión de esos
     derechos o impuestos en cuantías que no exceden de los totales
     adeudados o pagados;

     c) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios, que no son de
     infraestructura general, o compre bienes;

     d) cuando un gobierno provea fondos a un sistema de financiamiento, o
     encomienda a una entidad privada una o varias de las funciones
     descriptas en los apartados anteriores que normalmente incumbirían al
     gobierno, o le instruye que las lleve a cabo y la práctica no
     difiere, en modo significativo, de las prácticas normalmente seguidas
     por los gobiernos; o
II)  Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
     precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las
     exportaciones de un producto de un país o reducir las importaciones
     de un producto en su territorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 14.

CAPITULO II - DE LA ESPECIFICIDAD

Artículo 2

 Una subvención, tal como se define en el artículo 1°, sólo estará sujeta
a las disposiciones relativas a las subvenciones prohibidas o a las
subvenciones recurribles o a las medidas compensatorias cuando sea
específica, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 3

 Para determinar si una subvención, tal como se define en el artículo 1º,
es específica para una empresa o una rama de producción o un grupo de
empresas o ramas de producción, denominados en adelante "determinadas
empresas", dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se
aplicarán los siguientes, principios:

I)   Una subvención será específica cuando la autoridad otorgante, o la
     legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, limite
     explícitamente el acceso a tal subvención a determinadas empresas.

II)  No existirá especificidad cuando la autoridad otorgante, o la
     legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, establezca
     criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la
     subvención y su respectiva cuantía, siempre que el derecho sea
     automático y que se respeten estrictamente tales criterios o
     condiciones. La expresión "criterios o condiciones objetivos"
     significa criterios o condiciones imparciales, que no favorezcan a
     determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter
     económico y de aplicación horizontal, tales como el número de
     empleados o el tamaño de la empresa. Los criterios y condiciones
     deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro
     documento oficial de modo que se puedan verificar.

III) Si, aún cuando de la aplicación de los principios enunciados en
     los incisos I) y II) resulta una apariencia de no especificidad, hay
     razones para creer que la subvención puede en realidad ser
     específica, se considerarán los siguientes factores:

     a) la utilización de un programa de subvenciones por un número
     limitado de determinadas empresas;

     b) la utilización predominante de un programa de subvenciones por
     determinadas empresas;

     c) la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
     subvenciones a determinadas empresas; y

     d) la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades
     discrecionales en la decisión de conceder una subvención. Se tendrá
     en cuenta la información sobre la frecuencia con que se denieguen o
     aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden
     esas decisiones.

Al aplicar las disposiciones del inciso III, se tendrá en cuenta el grado
de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción
de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya
aplicado el programa de subvenciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

 Son específicas las subvenciones que se limitan a determinadas empresas
situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la
autoridad otorgante. No es una subvención específica el establecimiento o
la modificación de los tipos impositivos de aplicación general por
cualesquiera niveles de gobierno facultado para hacerlo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 Las subvenciones comprendidas en las disposiciones relativas a
subvenciones prohibidas, en los términos del artículo 7º, se consideran
específicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

 Las determinaciones de especificidad, conforme a las disposiciones de
este Capítulo, deberán estar fundamentadas en pruebas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

CAPITULO III - DE LAS SUBVENCIONES PROHIBIDAS

Artículo 7

 Son subvenciones prohibidas:

I)   Las subvenciones supeditadas de hecho o de derecho a los resultados
     de exportación, como condición única o entre otras varias
     condiciones, con inclusión de las citadas de forma ilustrativa en el
     Anexo I del "Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias" del
     Acuerdo sobre la OMC.

     La vinculación de hecho se configura cuando se demuestra que la
     concesión de una subvención, aún sin haberse supeditado de derecho a
     los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las
     exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos.

     El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que
     exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la
     exportación.

II)  Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
     preferencia a los importados, como condición única o entre otras
     varias condiciones.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

CAPITULO IV - DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES
SECCION I - DE LOS EFECTOS DESFAVORABLES

Artículo 8

 Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la definición
del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la definición del
Capítulo III, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos
desfavorables para los intereses de la República Oriental del Uruguay:

I)   Daño a una producción doméstica del Uruguay. Las expresiones "daño"
     y "producción doméstica del Uruguay" se utilizan en el mismo sentido
     en que se encuentran en los Capítulos III y IV del Título II; o

II)  Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Uruguay,
     directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las
     ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el
     Artículo II del GATT de 1994. La expresión "anulación o menoscabo" se
     utiliza en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del
     GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará
     de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas
     disposiciones; o

III) Perjuicio grave a los intereses del Uruguay. La expresión
     "perjuicio grave" a los intereses del Uruguay se utiliza en el mismo
     sentido que en el párrafo 1 del Artículo XVI del GATT de 1994, e
     incluye la amenaza de perjuicio grave.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

SECCION II - DEL PERJUICIO GRAVE

Artículo 9

 Puede existir perjuicio grave en el sentido del inciso III del artículo
8º cuando la subvención otorgada tenga uno o varios de los siguientes
efectos:

I)   Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar
     del Uruguay en el mercado del Miembro de la OMC que otorga la
     subvención.

II)  Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar
     del Uruguay al mercado de un tercer país.

III) Provocar una significativa subvaloración de precios del producto
     subvencionado en comparación con el precio de un producto similar del
     Uruguay en el mismo mercado, o una significativa contención de la
     subida de los precios, reducción de precios o pérdida de ventas en el
     mismo mercado.

IV)  Aumentar la participación en el mercado mundial del Miembro de la
     OMC que la otorga con respecto a determinado producto primario o
     básico subvencionado, en comparación con su participación media
     durante el período de tres años inmediatamente anterior; siempre que
     ese aumento siga una tendencia constante durante un período en el que
     se hayan otorgado subvenciones, a menos que se apliquen al comercio
     del producto primario o básico de que se trate otras normas
     específicas convenidas multilateralmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 11 y 12.

Artículo 10

 A los fines de las disposiciones del inciso II) del artículo 9º, hay
desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en los casos en que,
a reserva de las disposiciones del artículo 12, se demuestre que se ha
producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al
producto similar del Uruguay no subvencionado, durante un período
representativo suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución
del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por
lo menos de un año.

La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarca
cualquiera de las siguientes situaciones:

     a) un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;

     b) la cuota de mercado del producto subvencionado permanece constante
     en circunstancias en que, de no existir la subvención, descendería; o

     c) la cuota de mercado del producto subvencionado desciende, pero a
     un ritmo inferior al del descenso que se produciría de no existir la
     subvención.

Artículo 11

 A los fines de las disposiciones del inciso III) del artículo 9, existe
subvaloración de precios en los casos en que ésta se demuestre mediante
una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios
del producto similar del Uruguay no subvencionado suministrado al mismo
mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en períodos
comparables lo más próximos posibles y se tendrá en cuenta cualquier otro
factor que afecte a la comparabilidad de los precios. Si no fuera posible
realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de
precios podrá ser demostrada sobre la base de los valores unitarios de las
exportaciones.

Artículo 12

 No hay un desplazamiento u obstáculo que produzca un perjuicio grave, en
los términos de lo dispuesto en los incisos I) y II) del artículo 9,
cuando se da alguna de las siguientes circunstancias durante el período
considerado, siempre que esas circunstancias no sean aisladas, esporádicas
o insignificantes:

I)   prohibición o restricción por parte del Uruguay de las
     exportaciones del producto similar del Uruguay.

II)  prohibición o restricción de las importaciones originarias del
     Uruguay en el mercado del tercer país.

III) decisión, por parte del gobierno de un país importador que ejerza
     un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto
     de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
     importaciones originarias del Uruguay por importaciones procedentes
     de otro país o países.

IV)  huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza
     mayor y catástrofes naturales que afecten en medida sustancial a la
     producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto
     disponible para la exportación en el Uruguay.

V)   existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del
     Uruguay.

VI)  reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del
     producto de que se trate en el Uruguay, con inclusión entre otras, de
     la situación en que empresas situadas en el Uruguay hayan reorientado
     de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos
     mercados.

VII) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en
     el país importador.

                               

TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS
CAPITULO I - DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 13

 Las medidas compensatorias podrán ser aplicadas sobre un producto, objeto
de una subvención específica, cuando su importación en el Uruguay cause
daño a una producción doméstica del Uruguay.

13.1. Las medidas compensatorias se aplicarán con el objetivo de
contrarrestar cualquier subvención concedida en el país exportador,
directa o indirectamente, a la fabricación, la producción, la exportación
o el transporte de un producto.

13.2. La expresión "país exportador" significa el país de origen o de
exportación, donde es concedida la subvención.

13.3. Las medidas compensatorias serán aplicadas en virtud de una
investigación iniciada y realizada de acuerdo con el principio de lo
contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas
acreditadas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

13.4. De conformidad con el párrafo 5 del Artículo VI del GATT 1994, la
importación de un producto no estará sujeta simultáneamente a la
aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias destinados a
remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.

                              

CAPITULO II - DEL CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION
SECCION I - DEL CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION EN FUNCION DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR

Artículo 14

 A los efectos de la imposición de medidas compensatorias de conformidad
con las disposiciones del presente decreto, la cuantía de la subvención se
calculará por unidad de producto subvencionado, exportado al Uruguay, en
función del beneficio conferido al receptor, y efectivamente utilizado,
cuyos efectos se verifiquen durante el período de investigación para
determinar la existencia de subvenciones, de acuerdo con el artículo 1º y
conforme a las siguientes directrices:

I)   No se considerará que el aporte de capital social realizado por el
     gobierno constituye un beneficio, a menos que la decisión de
     inversión se pueda considerar incompatible con la práctica habitual
     en materia de inversiones, inclusive para el aporte de capital de
     riesgo, de inversores privados en el territorio del país exportador.

II)  No se considerará que un préstamo concedido por el gobierno
     constituya un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el
     monto que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y el monto
     que esa empresa pagaría por el préstamo comercial comparable que
     pudiera efectivamente obtener en el mercado. En este caso, el
     beneficio será la diferencia entre estos dos montos.

III) No se considerará que una garantía de créditos facilitada por el
     gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre
     el monto que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la
     empresa que recibe la garantía y el monto que esa empresa pagaría por
     un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En
     este caso el beneficio será la diferencia entre esos dos montos,
     ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de
     comisiones.

IV)  No se considerará que el suministro de bienes o servicios o la
     compra de bienes por parte del gobierno constituye un beneficio, a
     menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la
     adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la
     adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación
     con las condiciones vigentes en el mercado para el bien o servicio de
     que se trate, en el país de suministro o de compra, incluidas las de
     precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
     condiciones de compra o de venta.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

SECCION II - DE LAS DIRECTRICES GENERALES PARA EL CALCULO DE LA CUANTIA DE LA SUBVENCION

Artículo 15

 De la cuantía de la subvención calculada podrán deducirse:

I)   Los gastos en los cuales se haya incurrido necesariamente para
     tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma.

II)  Los tributos, derechos u otros gravámenes a los que se haya
     sometido la exportación del producto al Uruguay, destinados
     especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando se solicite una deducción en los términos a que se refiere este
artículo, deberán acompañarse los elementos de prueba que justifiquen tal
solicitud.

Artículo 16

 Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades
fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su cuantía se
calculará asignando de forma adecuada, en el período investigado, el valor
de la subvención al nivel de producción, ventas o exportación del producto
de que se trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

Artículo 17

 Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura,
de activos fijos, la cuantía de la subvención se calculará repartiéndola a
lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de
dicho activo fijo en la producción de que se trate. La cuantía así
calculada para el período investigado, incluido la derivada del activo
fijo adquirido antes del mismo, se asignará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior.

Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un
préstamo sin interés y será calculada de conformidad con lo previsto en el
inciso II) del artículo 14.

Artículo 18

 Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo,
el monto del beneficio obtenido durante el período investigado deberá
atribuirse a ese período conforme lo dispuesto en el artículo 16, salvo
que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un
período diferente.

Artículo 19

 La autoridad de aplicación de que se trate, según lo dispuesto en el
artículo 31, inciso C, determinará la cuantía de la subvención que
corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a
investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de
exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar
esa determinación, la autoridad de aplicación podrá limitar el examen a:

I)   un número prudencial de partes interesadas o de productos,
     utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base
     de la información que se disponga en el momento de la selección, o

II)  al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en
     cuestión que pueda razonablemente investigarse.

19.1. Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de este artículo se hará después de
consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con
su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria
para seleccionar una muestra representativa.

19.2. Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no
suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el
resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no
hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra teniendo en
cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas
tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la autoridad de
aplicación basará sus determinaciones en la mejor información disponible,
conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presente decreto.

19.3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, se determinará la cuantía de la subvención
correspondiente a cada exportador o productor no seleccionado inicialmente
que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en
el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o
productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten
excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación en los plazos
establecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, se aceptarán
las presentaciones voluntarias.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

Artículo 20

 Se entiende por "daño", salvo lo dispuesto en el artículo 88, un daño
importante causado a una producción doméstica del Uruguay, una amenaza de
daño importante a una producción doméstica del Uruguay o un retraso
importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.

La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:

     a) del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del
     efecto de éstos en los precios de los productos similares en el
     Uruguay, y

     b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la
     producción doméstica del Uruguay de que se trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 105.

Artículo 21

 La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico,
es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en
todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 105.

Artículo 22

 En lo que respecta al volumen de las importaciones de los productos
subvencionados, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta si ha habido
un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo del Uruguay. En lo que respecta al
efecto de las importaciones de los productos subvencionados sobre los
precios, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta si ha habido una
subvaloración significativa de precios de los productos subvencionados en
comparación con el precio de un producto similar del Uruguay, o bien si el
efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los
precios o impedir en forma significativa la suba que en otro caso se
hubiera producido.

Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 34, 47 y 105.

Artículo 23

 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la autoridad de aplicación podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:

I)   la cuantía de la subvención establecida en relación con las
     importaciones de cada país proveedor es más que de minimis y el
     volumen de importaciones procedentes de cada país no es
     insignificante, según la definición que de estos términos figura en
     los numerales 2 y 3 del artículo 49 respectivamente, y

II)  procede la evaluación acumulativa de los efectos de las
     importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
     productos importados y las condiciones de competencia entre éstos y
     el producto similar del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 105.

Artículo 24

 El examen de la repercusión de las importaciones de los productos
subvencionados sobre la producción doméstica del Uruguay de que se trate
incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes
que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real
o potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado,
los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios
internos; la magnitud de la cuantía de la subvención, los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el
empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del
costo de los programas de ayuda del gobierno.

Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 34, 47 y 105.

Artículo 25

 Es necesario demostrar que, por los efectos de las subvenciones que se
mencionan en los artículos 22 y 24, las importaciones de los productos
subvencionados causan daño a una producción doméstica del Uruguay.

     25.1. La demostración de una relación causal entre las importaciones
     de los productos subvencionados y el daño a una producción doméstica
     del Uruguay se basará en un examen de todos los elementos de prueba
     pertinentes de que disponga la autoridad de aplicación.

     25.2. La autoridad de aplicación examinará también cualesquiera otros
     factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones de
     los productos subvencionados, que al mismo tiempo perjudiquen a la
     producción doméstica del Uruguay de que se trate, a efectos de no
     atribuir los daños causados por esos otros factores a las
     importaciones de los productos subvencionados.

     25.3. Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del
     párrafo anterior figuran el volumen y los precios de las
     importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la
     contracción en la demanda o las variaciones de la estructura del
     consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores
     extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la
     evolución de la tecnología, los resultados de la actividad
     exportadora y la productividad de la producción doméstica del Uruguay
     de que se trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 105.

Artículo 26

 El efecto de las importaciones de los productos subvencionados se
evaluará en relación con la producción doméstica del Uruguay del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente
con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios.

Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las
importaciones de los productos subvencionados se evaluarán examinando la
producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el
producto similar y del cual pueda obtenerse la información necesaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 105.

Artículo 27

 La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una
situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente
previsible e inminente.

     27.1. En la determinación sobre la existencia de una amenaza de daño
     importante, se considerará, entre otros, los siguientes factores:

     a) la naturaleza de la subvención o de las subvenciones de que se
     trate y sus probables efectos en el comercio;

     b) una tasa significativa de incremento de las importaciones del
     producto subvencionado en el mercado doméstico del Uruguay que
     indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la
     importación;

     c) una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento
     inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un
     aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado
     doméstico del Uruguay, teniendo en cuenta la existencia de otros
     mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
     exportaciones;

     d) si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto
     de hacer bajar los precios internos o impedir su suba de manera
     significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
     nuevas importaciones; y

     e) las existencias del producto objeto de la investigación.

     27.2. Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará
     necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos
     ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
     exportaciones del producto subvencionado y de que, a menos que se
     adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 105.

Artículo 28

 De conformidad con los compromisos asumidos por Uruguay en el ámbito del
"Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la
OMC, en los casos en que las importaciones de los productos subvencionados
amenacen causar un daño importante, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 105.

CAPITULO IV - DE UNA PRODUCCION DOMESTICA DEL URUGUAY

Artículo 29

 La expresión "una producción doméstica del Uruguay" se entiende en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción total de dichos
productos en el Uruguay. No obstante:

I)   cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los
     importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de
     la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros
     países, la expresión "una producción doméstica del Uruguay" podrá
     interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

II)  en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá
     estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de
     conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados
     competidores y los productores de cada mercado podrán ser
     considerados como una producción doméstica del Uruguay distinta.

     29.1. A los efectos de lo previsto en el inciso I), únicamente se
     considerará que los productores están vinculados a los exportadores o
     a los importadores en los siguientes casos:

     a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

     b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una
     tercera persona; o

     c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
     persona.

     29.2. Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán
     considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el
     efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte
     del productor considerado un comportamiento diferente del de los
     productores no vinculados.

     29.3. Se considera que una persona controla a otra cuando la primera
     está jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o
     de dirigir a la segunda.

     29.4. A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores
     de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta
     si:

     a) los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la
     casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
     mercado, y

     b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
     productores del producto de que se trate situados en cualquier otro
     lugar del territorio nacional.

     29.5. En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá
     considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
     proporción importante de la producción doméstica total del Uruguay
     del producto similar, siempre que haya una concentración de
     importaciones de los productos subvencionados en ese mercado aislado
     y que, además, las importaciones de los productos subvencionados
     causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de
     la producción en ese mercado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 30

 Cuando se haya interpretado que la expresión "una producción doméstica
del Uruguay" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del inciso II) y párrafo 4 del artículo
anterior, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los
productos en cuestión destinados a esa zona.

                               

CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
SECCION I - DE LOS ORGANOS COMPETENTES

Artículo 31

 La aplicación del presente decreto estará a cargo de los siguientes
órganos:

     a) El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios de Economía y
     Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería, y
     Ganadería, Agricultura y Pesca, que dictará las resoluciones que
     fijen medidas provisionales y derechos compensatorios definitivos,
     así como la revisión prórroga de estos últimos.

     b) Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores,
     Industria, Energía y Minería, y Ganadería, Agricultura y Pesca, que
     dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales
     relativas a la apertura de la investigación, clausura de la
     investigación a requerimiento del solicitante, aceptación o rechazo
     de compromisos, apertura del procedimiento de revisión y prórroga de
     derechos compensatorios o de compromisos y suspensión y clausura de
     procedimientos sin aplicación de derechos compensatorios.

     c) La Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o la Dirección Nacional
     de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
     según la naturaleza del producto objeto de investigación, las que en
     calidad de autoridad de aplicación sustanciarán los procedimientos
     previstos en el presente decreto, emitiendo los dictámenes que en
     cada caso correspondan y mantendrá informada a la Comisión Asesora
     creada por el artículo siguiente de todos los aspectos vinculados a
     la investigación.

Cuando los dictámenes se refieran a los aspectos mencionados en los
literales a) y b) precedentes, las actuaciones deberán ser remitidas, de
inmediato, a la mencionada Comisión Asesora creada por el artículo 3º del
Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996, cuyos cometidos son ampliados
por el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32, 71, 76, 79, 99 y 104.

Artículo 32

 La Comisión Asesora creada por el artículo 3 del Decreto Nº 142/996, 23
de abril de 1996, tendrá como cometido adicional a los originalmente
previstos en dicha norma el de asesorar, previa y preceptivamente al Poder
Ejecutivo y, cuando corresponda, a los Ministerios mencionados en el
artículo anterior, en relación a los distintos aspectos del presente
Decreto sujetos a resolución.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 71, 76, 81, 99, 100, 104 y 118.

SECCION II - DE LA SOLICITUD

Artículo 33

 Salvo en el caso previsto en el artículo 42, las investigaciones
tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos de una
supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una
producción doméstica del Uruguay o en su nombre, ante la Oficina de
Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, o ante la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, según la naturaleza del
producto objeto de investigación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67, 71 y 104.

Artículo 34

 La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos
establecidos por la autoridad de aplicación e incluirá elementos de prueba
suficientes de la existencia de:

I)   Una subvención y, si es posible, su cuantía,

II)  Un daño en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo III de este
     Título, y

III) Una relación causal entre las importaciones de los productos
     presuntamente subvencionados y el supuesto daño.

34.1. No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el
presente artículo basta una simple afirmación no apoyada por elementos de
prueba pertinentes.

34.2. La solicitud contendrá la siguiente información:

     a) Identidad, número de RUT y domicilio del solicitante con
     indicación del lugar donde deban realizarse las notificaciones en la
     ciudad de Montevideo, e indicación del volumen y valor de su
     producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud se
     presente en nombre de una producción nacional se identificará la
     producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de la lista
     de las empresas o asociaciones de empresas representadas, así como
     del volumen y valor de la producción del producto similar que le
     corresponde a cada una de ellas, y además, de la lista de todos los
     productores nacionales o de las asociaciones de productores
     nacionales del producto similar conocidos, suministrando, en la
     medida de lo posible, el volumen y el valor de la producción del
     producto similar que le corresponde a dichos productores.

     b) Descripción completa del producto similar del solicitante.

     c) Descripción completa del producto presuntamente subvencionado,
     país o países de origen y de exportación de que se trate, la
     identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una
     lista de las personas que se sepa importan el producto en cuestión.

     d) Elementos de prueba acerca de la existencia, cuantía y naturaleza
     de la subvención de que se trate.

     e) Elementos de prueba de que el supuesto daño a una producción
     doméstica del Uruguay es causado por las importaciones de los
     productos presuntamente subvencionados a través de los efectos de las
     subvenciones. Esos elementos de prueba incluyen datos sobre la
     evolución del volumen de las importaciones supuestamente
     subvencionadas, sobre el efecto de esas importaciones sobre los
     precios del producto similar en el mercado del Uruguay y el
     consecuente impacto de las importaciones sobre la producción
     doméstica del Uruguay de que se trate, demostrados por factores e
     índices pertinentes que influyan en el estado de esa producción
     doméstica, tales como aquellos enumerados en los artículos 22 y 24.

34.3. En caso que la solicitud contenga alguna información reservada, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 58.

34.4. Las informaciones enunciadas en el párrafo 34.2 no son exhaustivas,
pudiendo la autoridad de aplicación requerir otras informaciones.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35, 54, 67, 71 y 104.

SECCION III - DE LA ADMISIBILIDAD

Artículo 35

 La autoridad de aplicación examinará si la solicitud es formalmente
procedente, como así también la representatividad del solicitante, con
vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud. A tales efectos
podrá requerir el asesoramiento que estime pertinente.

     35.1. La autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de veinte (20)
     días para emitir pronunciamiento respecto a si la solicitud fue
     debidamente instruida o si fue considerada inaceptable. La solicitud
     estará debidamente instruida cuando se hayan cumplido todas las
     exigencias en los términos de lo dispuesto en el artículo 34 y se
     haya controlado y verificado en forma preliminar los hechos de que se
     informe en la misma.

     35.2. La autoridad de aplicación podrá por única vez requerir al
     solicitante información complementaria, estableciendo el plazo para
     su presentación.

     35.3. En caso de haberse solicitado información complementaria, la
     autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de veinte (20) días a
     partir de su presentación para emitir pronunciamiento respecto a si
     la solicitud fue debidamente instruida o si fue considerada
     definitivamente inaceptable.

     35.4. Dentro de los plazos establecidos precedentemente la autoridad
     de aplicación realizará el examen de representatividad del
     solicitante de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del
     artículo 36. A fin de verificar la representatividad, la autoridad de
     aplicación podrá consultar otras fuentes de información.

     35.5. El solicitante será informado sobre la admisibilidad de la
     solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 36

 No será admitida una solicitud si la autoridad de aplicación no ha
verificado, en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar,
que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de una producción doméstica
del Uruguay.

     36.1. La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica
     del Uruguay o en nombre de ella" cuando está apoyada por los
     productores nacionales cuya producción conjunta representa más del
     cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto
     similar producido por la parte de la producción doméstica del Uruguay
     de que se trate que haya manifestado su apoyo o su oposición a la
     solicitud.

     36.2. No se iniciará ninguna investigación cuando los productores
     nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del
     veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto
     similar producido por la producción doméstica del Uruguay de que se
     trate.

     36.3. En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un
     número excepcionalmente grande de productores, la autoridad de
     aplicación podrá determinar el apoyo o la oposición mediante la
     utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 37

 Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la
investigación, se notificará a los gobiernos de los países interesados, a
efectos de celebrar consultas en los términos del Capítulo VII de este
Título. A los fines del presente Decreto se entiende como "gobierno de los
países interesados" a aquellos que estén o puedan estar involucrado en la
investigación. Se consideran países involucrados a aquellos cuyos
productos sean o puedan ser objeto de una investigación o cuyos poderes
públicos concedan la subvención.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 71 y 104.

SECCION IV - DE LA APERTURA

Artículo 38

 Admitida la solicitud, la autoridad de aplicación examinará la exactitud
y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la
existencia de subvención, de daño y de la relación causal, a fin de
determinar si tales elementos son suficientes para justificar la apertura
de una investigación.

A efectos de lo establecido en este artículo, la autoridad de aplicación
podrá examinar otras fuentes de información y requerir informaciones
adicionales al gestionante, sin perjuicio de solicitar el asesoramiento
que estime pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 39

 La autoridad de aplicación deberá emitir su dictamen respecto de la
procedencia de la apertura de la investigación, dentro del plazo de
treinta (30) días a partir de la fecha de pronunciamiento de que la
solicitud estaba debidamente instruida, remitiendo las actuaciones, de
inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 71 y 104.

Artículo 40

 La resolución interministerial, positiva o negativa, en cuanto a la
apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la fecha del dictamen de la autoridad de
aplicación a que se refiere el artículo anterior.

     40.1. La resolución interministerial disponiendo la apertura de la
     investigación, deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse a
     los gobiernos de los países interesados cuyos productos sean objeto
     de la investigación y a las partes interesadas conocidas.

     Otras partes que se consideren interesadas dispondrán de un plazo de
     veinte (20) días contados a partir de la publicación de la resolución
     de apertura de la investigación, a efectos de solicitar ante la
     autoridad de aplicación su reconocimiento como tales, acreditando
     reunir las condiciones previstas en el artículo 43.

     40.2. La resolución interministerial que no haga lugar a la apertura
     de una investigación, se notificará al solicitante y a los gobiernos
     de los países interesados, procediéndose al archivo de las
     actuaciones.

     40.3. No será abierta una investigación si la autoridad de aplicación
     no ha determinado que existen elementos de prueba suficientes de la
     existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre
     ellos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 41

 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, no
será divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una
investigación, excepto lo previsto en el artículo 37.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 42

 Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación
sin haber recibido una solicitud presentada por una producción doméstica
del Uruguay o en nombre de ella, sólo se la llevará adelante cuando se
posean elementos de prueba suficientes de la existencia de la subvención,
del daño y de la relación causal, que justifiquen la apertura de una
investigación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 43

 Se consideran partes interesadas:

I)   los productores nacionales del producto similar en el Uruguay y las
     entidades que los representen;

II)  los importadores o consignatarios del producto objeto de
     investigación y las entidades que los representen;

III) los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de
     la investigación y las entidades que los representen; y

IV)  otras partes, nacionales o extranjeras, que la autoridad de
     aplicación considere interesadas en la investigación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 44

 La autoridad de aplicación dará a los productores usuarios del producto
objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al
por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y
la relación de causalidad entre ellos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

SECCION V - DE LA INVESTIGACION

Artículo 45

 Los elementos de prueba de la existencia de la subvención y del daño se
examinarán simultáneamente:

I)   en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y

II)  posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de
     una fecha no posterior al primer día en que, de conformidad con el
     presente decreto, pueden aplicarse medidas provisionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 46

 El período de investigación de la cuantía de la subvención abarcará como
mínimo los doce (12) meses más próximos posibles anteriores a la fecha de
inicio de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser
inferior a doce (12) meses, pero nunca inferior a seis (6) meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 47

 El período objeto de la investigación de la existencia del daño será
suficientemente representativo y no inferior a tres años, a fin de
permitir el análisis que dispone el Capítulo III de este Título, salvo en
circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la autoridad
de aplicación, justifiquen la consideración de un período menor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 48

 En los casos en que los productos no se importen directamente desde el
país exportador sino que se exporten al Uruguay desde un tercer país,
serán plenamente aplicables las presentes disposiciones, y a tales
efectos, se considerará que la transacción o transacciones se realizan
entre el país exportador y el Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 49

 Se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin aplicación de
medidas, cuando no exista prueba suficiente de la subvención o del daño o
de la relación causal que justifique la continuidad del procedimiento.

     49.1. Igualmente, se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin
     aplicación de medidas, cuando la autoridad de aplicación determine
     que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el volumen de
     las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de
     subvenciones, o el daño, es insignificante.

     49.2. Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis
     cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem, salvo lo
     previsto en el artículo 27 del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
     Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en lo pertinente.

     49.3. Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas
     es insignificante cuando se establezca que las importaciones
     procedentes de un determinado país representan menos del tres por
     ciento (3%) de las importaciones del producto similar del Uruguay,
     salvo que los países que individualmente representan menos del tres
     por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del
     Uruguay, representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las
     importaciones del producto similar del Uruguay, salvo lo previsto en
     el artículo 27 del "Acuerdo sobre
     Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en
     lo pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51, 71 y 104.

Artículo 50

 En el caso que el solicitante pidiese el archivo del proceso, se podrá
cerrar la investigación sin aplicación de medidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51, 71 y 104.

Artículo 51

 Cuando se resuelva cerrar la investigación sin aplicación de medidas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 o 50, según el caso, será
publicado el acto que lo dispone, en los términos previstos en el artículo
105. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados
y a las partes interesadas acreditadas.

Cuando se resuelva no hacer lugar a la solicitud de clausura de la
investigación por el solicitante, se notificará exclusivamente a este
último.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 52

 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho aduanero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 104.

Artículo 53

 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán
concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de apertura.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64, 71 y 104.

CAPITULO VI - DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Artículo 54

 Se pondrá en conocimiento de los gobiernos de los países interesados y de
las partes interesadas en una investigación, la información exigida por la
autoridad de aplicación y se les dará amplia oportunidad de presentar por
escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la
investigación de que se trate.

     54.1. Se dará a los gobiernos de los países interesados y a las
     partes interesadas a quienes se envíen los cuestionarios utilizados
     en una investigación en materia de medidas compensatorias, un plazo
     de treinta (30) días para la respuesta, contados desde la fecha de su
     recepción. Los cuestionarios se considerarán recibidos siete (7) días
     después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o
     transmitidos al representante diplomático competente del país
     exportador. Se podrá otorgar una prórroga del plazo de treinta (30)
     días, teniendo en cuenta los plazos de la investigación y siempre que
     la solicitud de prórroga sea debidamente justificada.

     54.2. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la
     información de carácter confidencial, los elementos de prueba
     presentados se pondrán inmediatamente a disposición de los gobiernos
     de los países interesados y de las partes interesadas acreditadas.

     54.3. Iniciada la investigación, la autoridad de aplicación
     facilitará a los exportadores conocidos, y a los gobiernos de los
     países interesados el texto completo de la solicitud presentada de
     conformidad con el artículo 34 y el mismo se pondrá a disposición de
     las otras partes interesadas acreditadas que lo soliciten. En el caso
     que el número de exportadores conocidos sea muy elevado, el texto de
     completo de la solicitud, a los efectos de su distribución entre los
     exportadores, se facilitará solamente a las autoridades del país
     exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá
     debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
     información confidencial, de conformidad con las disposiciones del
     artículo 58.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el solicitante
dispondrá de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en
que se le haya notificado la resolución que dispone la apertura de la
investigación, para presentar copias de la solicitud o en su defecto, de
los resúmenes no confidenciales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
58, cuando correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 55

 Toda decisión o determinación se basará únicamente en las informaciones y
argumentos que consten en el expediente y que hayan sido puestos a
disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes
interesadas acreditadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la
información confidencial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 56

 Durante una investigación, los gobiernos de los países interesados y las
partes interesadas acreditadas tendrán plena oportunidad de defender sus
intereses. A este fin, hasta el cierre del período probatorio, el órgano
de sustanciación propiciará la realización de audiencias con los gobiernos
de los países interesados y las partes interesadas acreditadas que tengan
intereses contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos
refutatorios. En la realización de audiencias, se tendrá en cuenta la
necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia y su ausencia no
irá en detrimento de sus intereses.

     56.1. Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener
     el detalle de los temas específicos a ser tratados y sus respectivos
     argumentos.

     56.2. Los gobiernos de los países interesados y las partes
     interesadas acreditadas serán informados con treinta (30) días de
     anticipación de la realización de la audiencia y de los temas a ser
     tratados en la misma.

     56.3. Los gobiernos de los países interesados y las partes
     interesadas deberán informar, por lo menos con cinco (5) días de
     anticipación a la realización de la audiencia, los representantes que
     estarán presentes en la misma y proporcionar por escrito a la
     autoridad de aplicación los argumentos a ser presentados por lo menos
     diez (10) días antes de su realización. Los gobiernos de los países
     interesados y las partes interesadas acreditadas podrán, previa
     justificación, presentar otras informaciones oralmente.

     56.4. La autoridad de aplicación tendrá en cuenta la información que
     se facilite oralmente conforme lo establecido en el párrafo anterior,
     sólo si dentro de un plazo de diez (10) días posteriores a la
     realización de la audiencia se reproduce por escrito y se presenta
     para su incorporación a las actuaciones.

     56.5. La realización de las audiencias no impedirá la adopción de
     medidas provisionales o definitivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 57

 Siempre que sea factible, la autoridad de aplicación dará a su debido
tiempo a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas acreditadas, la oportunidad de examinar toda la información
utilizada en la investigación, que no sea confidencial conforme a los
términos del artículo 58. De igual forma, la autoridad de aplicación dará
oportunidad a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas acreditadas de preparar y presentar sus argumentos y su
alegato sobre la base de esa información.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 58

 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que las
partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será,
previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha
información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado.

     58.1. Los gobiernos de los países interesados y las partes
interesadas acreditadas que faciliten información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán
lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, los mismos podrán
argumentar que dicha información no puede ser resumida. En ese caso,
deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

     58.2. Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que
     permita una comprensión razonable de la información de carácter
     confidencial, o no se justifique la imposibilidad de presentarlo, la
     autoridad de aplicación no tendrá en cuenta dicha información, y la
     pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos que pueda
     ser demostrado de manera convincente y por fuente apropiada, que tal
     información es correcta.

     58.3. Si la autoridad de aplicación concluye que una petición de que
     se considere confidencial una información no justificada, y si la
     persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni
     autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la
     autoridad de aplicación podrá no tener en cuenta dicha información,
     en cuyo caso la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a
     menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
     que la información es correcta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 109.

Artículo 59

 Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 61, la autoridad de
aplicación, en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud
de la información presentada por los gobiernos de los países interesados y
las partes interesadas en la que base sus conclusiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 60

 Con el propósito de verificar las informaciones facilitadas o de obtener
informaciones más detalladas, la autoridad de aplicación podrá realizar:

     I)  Investigaciones en el territorio de otros países según sea
     necesario, siempre que notifique previamente al gobierno del país
     interesado y éste no se oponga.

     II) Investigaciones en empresas acreditadas, localizadas en el
     territorio de otro país, siempre que se obtenga su conformidad, se
     notifique a los representantes del gobierno del país interesado y
     éste no se oponga.

     III) Investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el
     territorio del Uruguay, siempre que se obtenga previamente su
     conformidad.

60.1 Para los fines de lo establecido en los incisos I) y II) se seguirá
el procedimiento establecido en el Anexo VI del "Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC; y

60.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, la autoridad de aplicación pondrá los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les
facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el artículo
62, y podrá ponerlos también a disposición de las otras partes interesadas
acreditadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 61

 En los casos en que el gobierno de un país interesado o una de las partes
interesadas niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite
dentro de los plazos establecidos o entorpezca la investigación, se podrán
formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, utilizando la mejor información disponible, circunstancia que
se pondrá en conocimiento del requerido en ocasión de la solicitud de
información.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 62

 Antes que se elabore la determinación definitiva, la autoridad de
aplicación convocará a audiencia en la que se informará a los gobiernos de
todos los países interesados y a todas las partes interesadas acreditadas
sobre los hechos esenciales considerados hasta el cierre del período
probatorio, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no derechos
compensatorios, otorgándoles un plazo de quince (15) días para que los
mismos puedan defender sus intereses.

     62.1. Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos
     y puestos a disposición de los gobiernos de los países interesados y
     de las partes interesadas acreditadas.

     62.2. Los gobiernos de los países interesados y las partes
     interesadas acreditadas serán notificadas del cierre del período
     probatorio y del plazo para la presentación de sus alegatos finales.

     62.3. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos
     finales, concluirá la instrucción del procedimiento y las
     manifestaciones posteriores no serán consideradas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 63

 La autoridad de aplicación tendrá en cuenta las dificultades que puedan
encontrar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas,
para facilitar la información solicitada y se les prestará toda asistencia
posible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 64

 La instrucción del procedimiento deberá quedar terminada antes de los 90
(noventa) días previos al vencimiento de los plazos máximos previstos en
el artículo 53.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 65

 La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento sobre los
distintos aspectos objeto de investigación, así como sobre la procedencia
de la aplicación de derechos compensatorios, dentro del plazo de 30
(treinta) días contados a partir de la fecha de finalización de la
instrucción del procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

Artículo 66

 El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al
inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas
compensatorias provisionales o derechos compensatorios, de conformidad con
el presente decreto.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 101.

CAPITULO VII - DE LAS CONSULTAS

Artículo 67

 Una vez admitida la solicitud presentada con arreglo a la Sección II del
Capítulo V de este Título, y antes del inicio de una investigación, se
invitará a los gobiernos de los países interesados a celebrar consultas
con el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a las
que se hace referencia en el artículo 34 y llegar a una solución acordada.

Los gobiernos de los países interesados serán informados del plazo en el
cual podrán realizarse las consultas y del plazo para manifestar
formalmente su interés en la realización de las mismas.

Artículo 68

 Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará a los
gobiernos de los países interesados la oportunidad de proseguir las
consultas, con vistas a aclarar los hechos del caso y llegar a una
solución acordada.

Artículo 69

 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la
celebración de consultas, las disposiciones relativas a las consultas no
impedirán proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni aplicar medidas compensatorias provisionales o medidas
compensatorias de conformidad con el presente decreto.

Artículo 70

 Cuando se proponga iniciar una investigación o se esté realizando una
investigación, se permitirá, si así se solicita, el acceso de los
gobiernos de los países interesados a los elementos de prueba no
confidenciales, incluyendo los resúmenes no confidenciales de la
información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.

CAPITULO VIII - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES

Artículo 71

 Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales si:

      I)  Se ha iniciado una investigación de acuerdo con las
      disposiciones del Capítulo V de este Título y se han dado a los
      gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas
      oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
      observaciones.

      II) Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
      existencia de una subvención y de que hay daño a una producción
      doméstica del Uruguay a causa de las importaciones de los productos
      subvencionados; y

      III) Se considera que tales medidas son necesarias para impedir que
      se cause daño durante la investigación.

71.1. La autoridad de aplicación, cuando corresponda emitirá su dictamen
respecto de la procedencia de la aplicación de medidas provisionales y su
cuantía, remitiendo de inmediato las actuaciones a la Comisión Asesora
referida en el artículo 32.

71.2. La resolución del Poder Ejecutivo disponiendo la aplicación de
medidas provisionales, será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas comparecientes en la investigación,
siendo publicada en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.

Artículo 72

 Las medidas compensatorias provisionales podrán tomar la forma de
derechos compensatorios provisionales o, preferentemente, de una garantía
consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden conjunta de este último y del Ministerio
de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido Ministerio,
de importe igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho
compensatorio que no podrá exceder la cuantía de la subvención
provisionalmente estimada.

     72.1. El derecho compensatorio provisional se calculará bajo la forma
     de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la
     conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor
     en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación
     pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los
     Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los
     términos de la legislación pertinente.

     72.2. El despacho aduanero de los bienes objeto del derecho
     compensatorio provisional dependerá del pago de los derechos o de la
     constitución de las garantías a las que se refiere este artículo,
     según corresponda.

Artículo 73

 No se aplicarán medidas compensatorias provisionales antes de
transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de la apertura de la
investigación.

Artículo 74

 La vigencia de las medidas compensatorias provisionales se limitará a un
período no superior a cuatro (4) meses.

Artículo 75

 En la aplicación de las medidas compensatorias provisionales se seguirán
las disposiciones pertinentes del Capítulo X de este Título.

CAPITULO IX - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 76

 Los Ministerios a los que se refiere el artículo 31, literal b), por
resolución conjunta, podrán suspender o dar por terminados los
procedimientos sin imposición de medidas compensatorias provisionales o
derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios
satisfactorios, de acuerdo con los cuales:

     I)  El gobierno del país interesado conviene en eliminar o limitar la
     subvención o adoptar otras medidas relativas a sus efectos; o

     II) El exportador conviene en revisar los precios de sus
     exportaciones destinadas al Uruguay siempre que exista la convicción
     que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial de la
     subvención.

76.1. El gobierno o el exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá
comunicar a la autoridad de aplicación los términos del mismo.

76.2. Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
Dichos aumentos de precios podrán ser inferiores a la cuantía de la
subvención, si así bastan para eliminar el daño a la producción doméstica
del Uruguay de que se trate.

76.3. La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento respecto
de la aceptabilidad del compromiso. Cuando la autoridad de aplicación
considere que el compromiso ofrecido sería ineficaz, expondrá los motivos
que le han inducido a considerar inadecuada la aceptación del compromiso,
y dará al gobierno de los países interesados o al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.

Una vez que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad de aplicación remitirá las actuaciones, de
inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

76.4. La resolución interministerial que acepte el compromiso y contenga
la decisión de continuar o suspender el procedimiento o que, por el
contrario, rechace el compromiso, será notificada a los gobiernos de los
países interesados y a las partes interesadas comparecientes en la
investigación y publicada en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 77

 No se recabarán ni aceptarán compromisos, a menos que se haya llegado a
una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de
daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los
exportadores, haya obtenido el consentimiento del gobierno del país
exportador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 78

 La autoridad de aplicación podrá sugerir compromisos en materia de
precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que
el gobierno de un país interesado o un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen
del asunto. No obstante, podrá determinarse que es más probable que una
amenaza de daño importante llegue a materializarse si continúan las
importaciones del producto subvencionado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 79

 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de
subvención y del daño causado por esa subvención se llevará a término
cuando así lo solicite el gobierno del país interesado o así lo decidan
los Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por
resolución conjunta. La decisión de proseguir la investigación de la
existencia de subvención y del daño causado por esa subvención constará en
el acto que dispone la aceptación del compromiso.

En el caso de proseguir la investigación, si se formula una determinación
negativa de la existencia de subvención o del daño causado por esa
subvención, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los
casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia
de un compromiso. En tales casos, se podrá solicitar que se mantenga el
compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones de
este Decreto. En el caso de que se llegue a una determinación positiva de
la existencia de subvención y del daño causado por esa subvención, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de
este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 80

 El gobierno del país interesado o el exportador del que se haya aceptado
un compromiso deberá suministrar información relativa al cumplimiento del
mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando así lo
solicite la autoridad de aplicación.

Será considerado como una violación del compromiso no suministrar
información relativa al cumplimiento del mismo o no permitir la
verificación de los datos pertinentes, cuando así se requiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 81

 En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, habiéndose
suspendido el procedimiento, previo dictamen de la autoridad de aplicación
y de la Comisión Asesora referida en el artículo 32, el Poder Ejecutivo
podrá:

     I)  aplicar medidas compensatorias provisionales sobre la base de la
     mejor información disponible, cuando la investigación no hubiese sido
     concluida. En esos casos podrán percibirse derechos compensatorios
     sobre productos cuya declaración para régimen aduanero se haya
     realizado noventa (90) días, como máximo, antes de la aplicación de
     tales medidas compensatorias provisionales, con la salvedad de que
     esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas
     para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del
     compromiso.

     II)  establecer un derecho compensatorio sobre la base de la
     determinación definitiva, cuando la investigación hubiese sido
     concluida.

81.1. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone el fin de
un compromiso y la adopción de una medida compensatoria provisional o un
derecho compensatorio será publicada en el Diario Oficial.

81.2. Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas acreditadas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87 y 105.

CAPITULO X - DE LA APLICACION Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS
SECCION I - DE LA APLICACION

Artículo 82

 La expresión "derecho compensatorio" implica una cuantía igual o inferior
a la de la subvención determinada de conformidad con el presente decreto,
aplicado con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales de dicha
subvención. En ese sentido, no se aplicará sobre ningún producto importado
un derecho compensatorio superior a la cuantía de la subvención
determinada, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado
al Uruguay.

Artículo 83

 Si después de haber realizado esfuerzos razonables para llevar a término
las consultas, y si la autoridad de aplicación llega a una determinación
definitiva de la existencia de una subvención y de su cuantía, y del hecho
que las importaciones del producto subvencionado están causando daño, el
Poder Ejecutivo podrá aplicar un derecho compensatorio, de acuerdo a lo
dispuesto en este Capítulo, a menos que se retire la subvención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.

Artículo 84

 El Poder Ejecutivo podrá establecer un derecho compensatorio en los casos
en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y
decidirá la cuantía del derecho compensatorio a aplicar en un nivel igual
o inferior a la cuantía de la subvención determinada.

     84.1. Para este fin se tendrán en cuenta las presentaciones
     formuladas por las partes interesadas cuyos intereses pueden ser
     perjudicados por la aplicación de un derecho compensatorio,
     incluyendo a los consumidores y usuarios industriales del producto
     importado objeto de investigación, situados en el Uruguay.

     84.2. El derecho compensatorio podrá ser inferior a la cuantía total
     de la subvención, si es suficiente para eliminar el daño causado por
     las importaciones del producto objeto de subvenciones a la producción
     doméstica del Uruguay.

     84.3. El derecho compensatorio se calculará bajo la forma de derechos
     ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de
     ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de
     la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El
     derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de
     América y convertido a moneda nacional, en los términos de la
     legislación pertinente.

     84.4. No serán aplicados derechos compensatorios sobre las
     importaciones procedentes u originarias de fuentes que hayan
     renunciado a la subvención en cuestión o de los que se hayan aceptado
     compromisos, en virtud de lo establecido en el presente decreto.

     84.5. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone la
     adopción de un derecho compensatorio será publicada en el Diario
     Oficial.

     84.6 Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países
     interesados y a las partes interesadas acreditadas.

Artículo 85

 Cuando se limite el análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 19,
los derechos compensatorios aplicados a las importaciones originarias de
los exportadores o productores acreditados que no fueron incluidos en el
examen pero que han cooperado, no podrá exceder la media ponderada de la
cuantía de la subvención calculada para el grupo seleccionado de
exportadores o productores.

Para fines del cálculo de la media ponderada, la autoridad de aplicación
no tendrá en cuenta aquellos casos en que la cuantía de la subvención sea
nula o de minimis, ni los establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el artículo 61. El Poder Ejecutivo aplicará derechos
individuales a las importaciones originarias de los exportadores o
productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan
proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación de
conformidad con lo previsto en párrafo 3 del artículo 19.

SECCION II - DEL COBRO

Artículo 86

 Cuando se aplique un derecho compensatorio a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre
todas las importaciones del producto objeto de subvención y causantes de
daño a la producción doméstica del Uruguay de que se trate, cualquiera sea
su procedencia, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes
que haya renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de
las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el
presente Decreto.

El derecho compensatorio aplicado se percibirá independientemente de
cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a la importación
del producto objeto de dicho derecho, incluyendo las importaciones bajo
regímenes aduaneros de importación temporaria que impliquen el
perfeccionamiento o la transformación del producto subvencionado.

CAPITULO XI - DE LA RETROACTIVIDAD

Artículo 87

 Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales o derechos
compensatorios a los productos cuya declaración para régimen aduanero se
haya efectuado a partir de la fecha de la publicación de las resoluciones
adoptadas de conformidad con el artículo 71 y siguientes o el artículo 83
y siguientes, respectivamente, con las excepciones que se indican en el
inciso I) del artículo 81 y las del presente Capítulo y serán cobrados
independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria
relativa a las importaciones de los productos afectados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 88

 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño,
pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la
creación de una producción doméstica, o cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y
el efecto de las importaciones del producto subvencionado sea tal que, de
no haberse aplicado las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91 y 106.

Artículo 89

 Si el derecho compensatorio es igual al monto del derecho provisional
garantizado por depósito, esa suma será computada como derecho definitivo.
En el caso de aval bancario, la suma correspondiente al derecho
establecido será cobrada y aquél quedará sin efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 93, 94 y 106.

Artículo 90

 Si el derecho compensatorio es superior al derecho provisional
garantizado por depósito en efectivo o aval bancario, no se exigirá la
diferencia. En el caso de un aval bancario, el cobro del monto del derecho
provisionalmente garantizado implicará que el aval quede sin efecto. Si el
derecho compensatorio es inferior al derecho garantizado, por depósito en
efectivo o aval bancario, se restituirá el exceso depositado y, en el caso
de un aval bancario, será cobrado el monto fijado por la decisión
definitiva, implicando que aquél quede sin efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 93, 94 y 106.

Artículo 91

 A reserva de lo dispuesto en el artículo 88, cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o
retraso importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay,
sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el derecho
compensatorio a partir de la fecha de la determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se
restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de medidas compensatorias provisionales y se dejará sin efecto
el aval bancario otorgado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 93 y 106.

Artículo 92

 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se restituirá todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas
compensatorias provisionales y quedará sin efecto el aval bancario
otorgado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 93 y 106.

Artículo 93

 Las disposiciones previstas en los artículos 89 a 92 constarán en la
resolución del Poder Ejecutivo que contiene la decisión definitiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 94

 En los casos previstos en los artículos 89 y 90, cuando haya sido
prestada una garantía en forma de aval bancario y en caso de
incumplimiento de la obligación, será automáticamente ejecutado,
independientemente de aviso judicial o extrajudicial, en los términos de
la legislación pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 95

 En circunstancias críticas, podrán cobrarse derechos compensatorios sobre
las importaciones que se hayan declarado para régimen aduanero, noventa
(90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
compensatorias provisionales, cuando se concluya con respecto al producto
subvencionado que:

     I)  Existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones
     masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto
     que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible
     con las disposiciones del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones
     y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, y

     II) Para impedir que vuelva a producirse el daño, es necesario
     percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas
     importaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 96, 97 y 106.

Artículo 96

 Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas medidas que se
juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios retroactivos,
tal como se prevé en el artículo anterior, siempre que se tenga indicación
suficiente de que las condiciones establecidas en aquel artículo estén
cubiertas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 97

 No podrán ser cobrados retroactivamente derechos al amparo del artículo
95 sobre productos cuya declaración para el registro aduanero haya sido
realizada antes de la fecha de apertura de la investigación.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

CAPITULO XII - DE LA DURACION Y DEL EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS
SECCION I - DEL EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y DEL EXAMEN DEL FINAL DE PERIODO

Artículo 98

 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en
la medida necesarios para neutralizar la subvención que esté causando
daño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 100 y 106.

Artículo 99

 El Poder Ejecutivo podrá mantener o modificar un derecho compensatorio,
por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un año
desde el establecimiento del derecho compensatorio, a pedido del gobierno
del país interesado o de parte interesada acreditada que presente
elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. El gobierno del
país interesado y las partes interesadas acreditadas tendrán el derecho de
requerir a la autoridad de aplicación que examine si es necesario mantener
o modificar el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable
que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el
derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos.

     99.1. Las solicitudes del gobierno de los países interesados o de las
     partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes
     de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para
     neutralizar la subvención, o de que sería improbable que el daño
     continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o
     modificada, o que la medida existente no es, o dejó de ser,
     suficiente para neutralizar la subvención que está causando daño, o
     ambos aspectos.

     99.2. Los pedidos de examen podrán ser presentados a la autoridad de
     aplicación, no más de una vez al año y preferentemente en el mes
     aniversario de la publicación de la decisión de aplicación del
     derecho compensatorio. La apertura del procedimiento de revisión del
     derecho compensatorio será dispuesta por los Ministerios a que se
     refiere el artículo 31, literal b), por resolución conjunta, previo
     pronunciamiento de la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

     99.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las
     circunstancias, y/o cuando fuese de interés del Uruguay, los
     Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por
     resolución conjunta, podrán decidir realizar el examen en un
     intervalo menor por requerimiento del gobierno del país interesado o
     de parte interesada.

     99.4. Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las
     medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de
     conformidad con el presente artículo, se determinara que el derecho
     compensatorio no está ya justificado, será suprimido inmediatamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 100 y 106.

Artículo 100

 No obstante lo dispuesto en los artículos 98 y 99, todo derecho
compensatorio será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años
contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el artículo 99, si ese examen hubiera
abarcado tanto la subvención como el daño, o del último examen realizado
en virtud del presente artículo.

     100.1. La autoridad de aplicación, en un examen iniciado antes de la
     fecha referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una
     petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una
     producción doméstica del Uruguay y presentada por escrito ante dicha
     autoridad antes de los cinco (5) meses previos al vencimiento del
     plazo de vigencia de la resolución que fijó los derechos
     compensatorios, podrá determinar que la supresión del derecho
     compensatorio daría lugar a la continuación o la repetición de la
     subvención y del daño causado, y en consecuencia, se podrá seguir
     aplicando un derecho compensatorio.

     100.2. Cuando mediare solicitud de parte interesada, la autoridad de
     aplicación dentro de los treinta (30) días de formulada la solicitud,
     y previo requerir los asesoramientos que estime pertinente, emitirá
     su dictamen respecto de la apertura de los procedimientos de revisión
     o prórroga de los derechos compensatorios, elevando el mismo, de
     inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

     100.3. La resolución interministerial que dispone la apertura de los
     procedimientos de revisión o prórroga correspondientes, será
     publicada en el Diario Oficial y notificada a los gobiernos de los
     países interesados y a las partes interesadas comparecientes en las
     actuaciones; la que no hace lugar a la referida apertura se
     notificará exclusivamente al solicitante y al gobierno del país
     interesado.

     100.4. El derecho compensatorio se mantendrá vigente mientras se
     lleve a cabo el examen a que se refiere este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 101

 Lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título, sobre los elementos de
prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con la presente Sección. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes
contados a partir de la fecha de su inicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 102

 Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a los compromisos
aceptados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

SECCION II - DEL EXAMEN SUMARIO

Artículo 103

 Cuando un producto esté sujeto a derechos compensatorios, la autoridad de
aplicación, previo los asesoramientos que estime pertinente, procederá
rápidamente a un examen, a pedido del exportador, a los efectos de
establecer con prontitud la cuantía del derecho compensatorio individual
para ese exportador siempre que éste no haya sido objeto de investigación
por motivos que no sean la negativa a cooperar.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

CAPITULO XIII - DE LA PUBLICACION Y EXPLICACION DE LAS DETERMINACIONES

Artículo 104

 Cuando existan pruebas suficientes para justificar el inicio de una
investigación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de este
Título, se notificará a los gobiernos de los países interesados cuyos
productos vayan a ser objeto de la investigación y a las partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento, y se publicará en el
Diario Oficial la resolución por la cual se dispone el inicio de la
investigación.

En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación
figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de
fácil acceso para el público, la debida información sobre los siguientes
puntos:

     a) país o países exportadores, la descripción del producto de que se
     trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR;

     b) fecha de inicio de la investigación;

     c) descripción de la práctica o prácticas de subvenciones que deban
     investigarse;

     d) resumen de los elementos sobre los que se basa la alegación de
     daño;

     e) dirección a la cual han de dirigirse las presentaciones formuladas
     por los gobiernos de los países interesados y las partes interesados
     y

     f) plazos que se den a los gobiernos de los países interesados y
     partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

Artículo 105

 Serán publicadas en el Diario Oficial las resoluciones que contienen
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, la
decisión de aceptar un compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX de
este Título, la terminación de tal compromiso y la terminación de un
derecho compensatorio.

     105.1. En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las
constataciones y conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de
hecho y de derecho que se considere pertinentes. Todos estos actos e
informes se enviarán a los gobiernos de los países interesados, así como a
las partes interesadas acreditadas.

     105.2. En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de
medidas compensatorias provisionales figurarán, o se harán constar de otro
modo en informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se
hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la
aceptación o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:

     a) nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los
     países abastecedores de que se trate,

     b) descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura
     Común del MERCOSUR,

     c) cuantía establecida para la subvención y la base sobre la cual se
     haya determinado la existencia de una subvención,

     d) consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
     de daño, según lo dispuesto en el Capítulo III de este Título,

     e) principales razones en que está basada la determinación.

     105.3. En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una
     investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva
     que implique la aplicación de un derecho compensatorio o la
     aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo
     mediante informe separado, toda la información pertinente sobre las
     cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la
     aplicación de los derechos compensatorios o a la aceptación de un
     compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
     la protección de la información confidencial. En el acto o informe
     figurará la información indicada en el párrafo 2, así como los
     motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones
     pertinentes de los gobiernos de los países interesados y de las
     partes interesadas acreditadas.

     105.4. En el acto de terminación o suspensión de una investigación a
     raíz de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el
     Capítulo IX de este Título, figurará, o se hará constar de otro modo
     mediante un informe separado, la parte no confidencial del
     compromiso.

Artículo 106

 Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la
terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII de este Título y
a las decisiones de aplicación de derechos compensatorios con efecto
retroactivo, previstas en el Capítulo XI de este Título.

CAPITULO XIV - DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 107

 Los actos y procedimientos no estarán sujetos a formalidades especiales.
Las partes interesadas deberán seguir las instrucciones de la autoridad de
aplicación en relación a la presentación de los requisitos a ser
observados en la elaboración de peticiones y documentos en general, so
pena de no ser considerados.

Sólo se exigirá la observancia de las instrucciones que sean públicas
antes del inicio del plazo procesal, o que hubiesen sido especificadas en
la comunicación dirigida a la parte.

Artículo 108

 Los actos y procedimientos previstos en este decreto serán escritos y las
audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso del idioma
español. Los escritos redactados en otros idiomas deberán presentarse
traducidos al español por traductor público.

Artículo 109

 Como regla general los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio de
ello, a reserva de lo dispuesto en el artículo 58 sobre la
confidencialidad de la información y de los demás documentos internos de
gobierno, el derecho de intervenir en el proceso quedará restringido a las
partes interesadas acreditadas y sus representantes legales.

Los pedidos de certificaciones se regirán por la legislación nacional
pertinente.

TITULO III - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 110

 Las disposiciones del presente Decreto deberán ser interpretadas y
aplicadas en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre la
Agricultura del Acuerdo sobre la OMC, para el caso de los productos
comprendidos en el Anexo 1 de dicho Acuerdo.

Artículo 111

 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de
otro Miembro de la OMC si no es de conformidad con las disposiciones del
GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias sobre la OMC, a reserva del derecho de invocar
otras disposiciones pertinentes del GATT 1994, según proceda.

Artículo 112

 Las solicitudes y la documentación que presenten las partes interesadas
deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto y en las instrucciones
que imparta la autoridad de aplicación; en caso contrario las mismas no
serán incorporadas a las actuaciones.

Artículo 113

 La autoridad de aplicación podrá solicitar directamente de las unidades y
reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza
jurídica o posición institucional, la información que estime necesaria
para la investigación, la que será remitida de igual forma por parte de
los organismos requeridos.

Artículo 114

 Los plazos referidos en el presente Decreto serán contados por días
corridos, pudiendo ser prorrogados por única vez por similar período,
excepto aquellos cuya prórroga está establecida a texto expreso.

Artículo 115

 Los plazos señalados a las partes interesadas se contarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del
acto de que se trate.

Artículo 116

 Las notificaciones previstas en el presente Decreto se realizarán de
conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Decreto 500/991, de 27
de setiembre de 1991.

Artículo 117

 Sin perjuicio de las notificaciones y publicaciones que en cada caso se
indican, las resoluciones del Poder Ejecutivo e interministeriales a que
se refiere el presente Decreto, podrán ser publicadas en los diarios de
circulación nacional, si así lo dispone la resolución de que se trate.

Artículo 118

 Las autoridades de aplicación y la Comisión Asesora referida en el
artículo 32 podrán dictar normas complementarias necesarias para la
aplicación de este Decreto.

Artículo 119

 El Anexo I del presente decreto forma parte integrante del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 120

 Comuníquese, publíquese, etc.
                                 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - GONZALO FERNANDEZ - DANIEL MARTINEZ - ANDRES BERTERRECHE

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