Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
VISTO: la Ley Nº 16.671 de 13 diciembre de 1994, que aprueba los Acuerdos
firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marrakech, el 15
de abril de 1994.
RESULTANDO: que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de
negociaciones, se encuentra el "Acuerdo sobre subvenciones y medidas
compensatorias" que establece el régimen al que deberán ajustarse los
países Miembros de la Organización Mundial de Comercio, a los efectos de
la aplicación de medidas compensatorias.
CONSIDERANDO: I) que es necesario que el país cuente con un instrumento
eficaz para neutralizar las prácticas desleales de comercio, consistentes
en la importación de productos objeto de subvenciones que causen o
amenacen causar daño a una producción nacional.
II) que corresponde dictar las normas reglamentarias destinadas a la
efectiva aplicación del Acuerdo referido en el Resultando I).
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TITULO I - DE LAS SUBVENCIONES CAPITULO I - DEFINICION
Se considera que existe una subvención a los efectos del presente
decreto, cuando se otorgue un beneficio en alguna de las siguientes
circunstancias:
I) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de un
organismo público, en adelante denominado "gobierno", en el
territorio de un país, es decir:
a) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia
directa de fondos (entre otros, donaciones, préstamos y aportes de
capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos
(entre otros, garantías de préstamos);
b) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otras
circunstancias se percibirían; no se consideran subvenciones, de
conformidad con las disposiciones de la nota al Artículo XVI del GATT
de 1994 y de los Anexos I a III del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas
Compensatorias de la OMC, la exoneración, en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que gravan el producto similar
cuando éste se destina al consumo interno, ni la remisión de esos
derechos o impuestos en cuantías que no exceden de los totales
adeudados o pagados;
c) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios, que no son de
infraestructura general, o compre bienes;
d) cuando un gobierno provea fondos a un sistema de financiamiento, o
encomienda a una entidad privada una o varias de las funciones
descriptas en los apartados anteriores que normalmente incumbirían al
gobierno, o le instruye que las lleve a cabo y la práctica no
difiere, en modo significativo, de las prácticas normalmente seguidas
por los gobiernos; o
II) Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las
exportaciones de un producto de un país o reducir las importaciones
de un producto en su territorio.
Una subvención, tal como se define en el artículo 1°, sólo estará sujeta
a las disposiciones relativas a las subvenciones prohibidas o a las
subvenciones recurribles o a las medidas compensatorias cuando sea
específica, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Para determinar si una subvención, tal como se define en el artículo 1º,
es específica para una empresa o una rama de producción o un grupo de
empresas o ramas de producción, denominados en adelante "determinadas
empresas", dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se
aplicarán los siguientes, principios:
I) Una subvención será específica cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, limite
explícitamente el acceso a tal subvención a determinadas empresas.
II) No existirá especificidad cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe esa autoridad, establezca
criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la
subvención y su respectiva cuantía, siempre que el derecho sea
automático y que se respeten estrictamente tales criterios o
condiciones. La expresión "criterios o condiciones objetivos"
significa criterios o condiciones imparciales, que no favorezcan a
determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter
económico y de aplicación horizontal, tales como el número de
empleados o el tamaño de la empresa. Los criterios y condiciones
deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro
documento oficial de modo que se puedan verificar.
III) Si, aún cuando de la aplicación de los principios enunciados en
los incisos I) y II) resulta una apariencia de no especificidad, hay
razones para creer que la subvención puede en realidad ser
específica, se considerarán los siguientes factores:
a) la utilización de un programa de subvenciones por un número
limitado de determinadas empresas;
b) la utilización predominante de un programa de subvenciones por
determinadas empresas;
c) la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas; y
d) la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades
discrecionales en la decisión de conceder una subvención. Se tendrá
en cuenta la información sobre la frecuencia con que se denieguen o
aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden
esas decisiones.
Al aplicar las disposiciones del inciso III, se tendrá en cuenta el grado
de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción
de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya
aplicado el programa de subvenciones.
Son específicas las subvenciones que se limitan a determinadas empresas
situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la
autoridad otorgante. No es una subvención específica el establecimiento o
la modificación de los tipos impositivos de aplicación general por
cualesquiera niveles de gobierno facultado para hacerlo.
Son subvenciones prohibidas:
I) Las subvenciones supeditadas de hecho o de derecho a los resultados
de exportación, como condición única o entre otras varias
condiciones, con inclusión de las citadas de forma ilustrativa en el
Anexo I del "Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias" del
Acuerdo sobre la OMC.
La vinculación de hecho se configura cuando se demuestra que la
concesión de una subvención, aún sin haberse supeditado de derecho a
los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las
exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos.
El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que
exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la
exportación.
II) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados, como condición única o entre otras
varias condiciones.
Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la definición
del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la definición del
Capítulo III, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos
desfavorables para los intereses de la República Oriental del Uruguay:
I) Daño a una producción doméstica del Uruguay. Las expresiones "daño"
y "producción doméstica del Uruguay" se utilizan en el mismo sentido
en que se encuentran en los Capítulos III y IV del Título II; o
II) Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Uruguay,
directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las
ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el
Artículo II del GATT de 1994. La expresión "anulación o menoscabo" se
utiliza en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará
de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas
disposiciones; o
III) Perjuicio grave a los intereses del Uruguay. La expresión
"perjuicio grave" a los intereses del Uruguay se utiliza en el mismo
sentido que en el párrafo 1 del Artículo XVI del GATT de 1994, e
incluye la amenaza de perjuicio grave.
Puede existir perjuicio grave en el sentido del inciso III del artículo
8º cuando la subvención otorgada tenga uno o varios de los siguientes
efectos:
I) Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar
del Uruguay en el mercado del Miembro de la OMC que otorga la
subvención.
II) Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar
del Uruguay al mercado de un tercer país.
III) Provocar una significativa subvaloración de precios del producto
subvencionado en comparación con el precio de un producto similar del
Uruguay en el mismo mercado, o una significativa contención de la
subida de los precios, reducción de precios o pérdida de ventas en el
mismo mercado.
IV) Aumentar la participación en el mercado mundial del Miembro de la
OMC que la otorga con respecto a determinado producto primario o
básico subvencionado, en comparación con su participación media
durante el período de tres años inmediatamente anterior; siempre que
ese aumento siga una tendencia constante durante un período en el que
se hayan otorgado subvenciones, a menos que se apliquen al comercio
del producto primario o básico de que se trate otras normas
específicas convenidas multilateralmente.
A los fines de las disposiciones del inciso II) del artículo 9º, hay
desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en los casos en que,
a reserva de las disposiciones del artículo 12, se demuestre que se ha
producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al
producto similar del Uruguay no subvencionado, durante un período
representativo suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución
del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por
lo menos de un año.
La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarca
cualquiera de las siguientes situaciones:
a) un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;
b) la cuota de mercado del producto subvencionado permanece constante
en circunstancias en que, de no existir la subvención, descendería; o
c) la cuota de mercado del producto subvencionado desciende, pero a
un ritmo inferior al del descenso que se produciría de no existir la
subvención.
A los fines de las disposiciones del inciso III) del artículo 9, existe
subvaloración de precios en los casos en que ésta se demuestre mediante
una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios
del producto similar del Uruguay no subvencionado suministrado al mismo
mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en períodos
comparables lo más próximos posibles y se tendrá en cuenta cualquier otro
factor que afecte a la comparabilidad de los precios. Si no fuera posible
realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de
precios podrá ser demostrada sobre la base de los valores unitarios de las
exportaciones.
No hay un desplazamiento u obstáculo que produzca un perjuicio grave, en
los términos de lo dispuesto en los incisos I) y II) del artículo 9,
cuando se da alguna de las siguientes circunstancias durante el período
considerado, siempre que esas circunstancias no sean aisladas, esporádicas
o insignificantes:
I) prohibición o restricción por parte del Uruguay de las
exportaciones del producto similar del Uruguay.
II) prohibición o restricción de las importaciones originarias del
Uruguay en el mercado del tercer país.
III) decisión, por parte del gobierno de un país importador que ejerza
un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto
de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
importaciones originarias del Uruguay por importaciones procedentes
de otro país o países.
IV) huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza
mayor y catástrofes naturales que afecten en medida sustancial a la
producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto
disponible para la exportación en el Uruguay.
V) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del
Uruguay.
VI) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del
producto de que se trate en el Uruguay, con inclusión entre otras, de
la situación en que empresas situadas en el Uruguay hayan reorientado
de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos
mercados.
VII) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en
el país importador.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO I - DE LOS PRINCIPIOS
Las medidas compensatorias podrán ser aplicadas sobre un producto, objeto
de una subvención específica, cuando su importación en el Uruguay cause
daño a una producción doméstica del Uruguay.
13.1. Las medidas compensatorias se aplicarán con el objetivo de
contrarrestar cualquier subvención concedida en el país exportador,
directa o indirectamente, a la fabricación, la producción, la exportación
o el transporte de un producto.
13.2. La expresión "país exportador" significa el país de origen o de
exportación, donde es concedida la subvención.
13.3. Las medidas compensatorias serán aplicadas en virtud de una
investigación iniciada y realizada de acuerdo con el principio de lo
contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas
acreditadas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
13.4. De conformidad con el párrafo 5 del Artículo VI del GATT 1994, la
importación de un producto no estará sujeta simultáneamente a la
aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias destinados a
remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.
CAPITULO II - DEL CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION SECCION I - DEL CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION EN FUNCION DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR
A los efectos de la imposición de medidas compensatorias de conformidad
con las disposiciones del presente decreto, la cuantía de la subvención se
calculará por unidad de producto subvencionado, exportado al Uruguay, en
función del beneficio conferido al receptor, y efectivamente utilizado,
cuyos efectos se verifiquen durante el período de investigación para
determinar la existencia de subvenciones, de acuerdo con el artículo 1º y
conforme a las siguientes directrices:
I) No se considerará que el aporte de capital social realizado por el
gobierno constituye un beneficio, a menos que la decisión de
inversión se pueda considerar incompatible con la práctica habitual
en materia de inversiones, inclusive para el aporte de capital de
riesgo, de inversores privados en el territorio del país exportador.
II) No se considerará que un préstamo concedido por el gobierno
constituya un beneficio, a menos que haya una diferencia entre el
monto que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y el monto
que esa empresa pagaría por el préstamo comercial comparable que
pudiera efectivamente obtener en el mercado. En este caso, el
beneficio será la diferencia entre estos dos montos.
III) No se considerará que una garantía de créditos facilitada por el
gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre
el monto que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la
empresa que recibe la garantía y el monto que esa empresa pagaría por
un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En
este caso el beneficio será la diferencia entre esos dos montos,
ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de
comisiones.
IV) No se considerará que el suministro de bienes o servicios o la
compra de bienes por parte del gobierno constituye un beneficio, a
menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la
adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la
adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación
con las condiciones vigentes en el mercado para el bien o servicio de
que se trate, en el país de suministro o de compra, incluidas las de
precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta.
De la cuantía de la subvención calculada podrán deducirse:
I) Los gastos en los cuales se haya incurrido necesariamente para
tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma.
II) Los tributos, derechos u otros gravámenes a los que se haya
sometido la exportación del producto al Uruguay, destinados
especialmente a neutralizar la subvención.
Cuando se solicite una deducción en los términos a que se refiere este
artículo, deberán acompañarse los elementos de prueba que justifiquen tal
solicitud.
Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades
fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su cuantía se
calculará asignando de forma adecuada, en el período investigado, el valor
de la subvención al nivel de producción, ventas o exportación del producto
de que se trate.
Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura,
de activos fijos, la cuantía de la subvención se calculará repartiéndola a
lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de
dicho activo fijo en la producción de que se trate. La cuantía así
calculada para el período investigado, incluido la derivada del activo
fijo adquirido antes del mismo, se asignará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un
préstamo sin interés y será calculada de conformidad con lo previsto en el
inciso II) del artículo 14.
Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo,
el monto del beneficio obtenido durante el período investigado deberá
atribuirse a ese período conforme lo dispuesto en el artículo 16, salvo
que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un
período diferente.
La autoridad de aplicación de que se trate, según lo dispuesto en el
artículo 31, inciso C, determinará la cuantía de la subvención que
corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a
investigación que se haya acreditado. En los casos en que el número de
exportadores, productores e importadores acreditados, o tipos de productos
objeto de la investigación sea tan grande que resulte imposible efectuar
esa determinación, la autoridad de aplicación podrá limitar el examen a:
I) un número prudencial de partes interesadas o de productos,
utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base
de la información que se disponga en el momento de la selección, o
II) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en
cuestión que pueda razonablemente investigarse.
19.1. Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos dentro del marco de este artículo se hará después de
consultados los exportadores, productores o importadores acreditados y con
su consentimiento, siempre que hayan suministrado la información necesaria
para seleccionar una muestra representativa.
19.2. Cuando una o más de las partes seleccionadas en una muestra no
suministren las informaciones solicitadas, y esto pudiera afectar el
resultado de la investigación, se seleccionará una nueva muestra. Si no
hubiera tiempo suficiente para seleccionar una nueva muestra teniendo en
cuenta los plazos de la investigación, o las nuevas partes seleccionadas
tampoco suministraran las informaciones solicitadas, la autoridad de
aplicación basará sus determinaciones en la mejor información disponible,
conforme a lo dispuesto en el Anexo I del presente decreto.
19.3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, se determinará la cuantía de la subvención
correspondiente a cada exportador o productor no seleccionado inicialmente
que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en
el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o
productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten
excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación en los plazos
establecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, se aceptarán
las presentaciones voluntarias.
Se entiende por "daño", salvo lo dispuesto en el artículo 88, un daño
importante causado a una producción doméstica del Uruguay, una amenaza de
daño importante a una producción doméstica del Uruguay o un retraso
importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones del producto subvencionado y del
efecto de éstos en los precios de los productos similares en el
Uruguay, y
b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la
producción doméstica del Uruguay de que se trate.
La expresión "producto similar" significa un producto que sea idéntico,
es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en
todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
En lo que respecta al volumen de las importaciones de los productos
subvencionados, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta si ha habido
un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo del Uruguay. En lo que respecta al
efecto de las importaciones de los productos subvencionados sobre los
precios, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta si ha habido una
subvaloración significativa de precios de los productos subvencionados en
comparación con el precio de un producto similar del Uruguay, o bien si el
efecto de tales importaciones es hacer bajar significativamente los
precios o impedir en forma significativa la suba que en otro caso se
hubiera producido.
Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la autoridad de aplicación podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones sólo si se determina que:
I) la cuantía de la subvención establecida en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis y el
volumen de importaciones procedentes de cada país no es
insignificante, según la definición que de estos términos figura en
los numerales 2 y 3 del artículo 49 respectivamente, y
II) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las
importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y las condiciones de competencia entre éstos y
el producto similar del Uruguay.
El examen de la repercusión de las importaciones de los productos
subvencionados sobre la producción doméstica del Uruguay de que se trate
incluirá una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes
que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real
o potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado,
los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios
internos; la magnitud de la cuantía de la subvención, los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el
empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del
costo de los programas de ayuda del gobierno.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.
Es necesario demostrar que, por los efectos de las subvenciones que se
mencionan en los artículos 22 y 24, las importaciones de los productos
subvencionados causan daño a una producción doméstica del Uruguay.
25.1. La demostración de una relación causal entre las importaciones
de los productos subvencionados y el daño a una producción doméstica
del Uruguay se basará en un examen de todos los elementos de prueba
pertinentes de que disponga la autoridad de aplicación.
25.2. La autoridad de aplicación examinará también cualesquiera otros
factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones de
los productos subvencionados, que al mismo tiempo perjudiquen a la
producción doméstica del Uruguay de que se trate, a efectos de no
atribuir los daños causados por esos otros factores a las
importaciones de los productos subvencionados.
25.3. Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del
párrafo anterior figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la
contracción en la demanda o las variaciones de la estructura del
consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores
extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la
evolución de la tecnología, los resultados de la actividad
exportadora y la productividad de la producción doméstica del Uruguay
de que se trate.
El efecto de las importaciones de los productos subvencionados se
evaluará en relación con la producción doméstica del Uruguay del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente
con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios.
Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las
importaciones de los productos subvencionados se evaluarán examinando la
producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el
producto similar y del cual pueda obtenerse la información necesaria.
La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una
situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente
previsible e inminente.
27.1. En la determinación sobre la existencia de una amenaza de daño
importante, se considerará, entre otros, los siguientes factores:
a) la naturaleza de la subvención o de las subvenciones de que se
trate y sus probables efectos en el comercio;
b) una tasa significativa de incremento de las importaciones del
producto subvencionado en el mercado doméstico del Uruguay que
indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la
importación;
c) una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un
aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado
doméstico del Uruguay, teniendo en cuenta la existencia de otros
mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones;
d) si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto
de hacer bajar los precios internos o impedir su suba de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y
e) las existencias del producto objeto de la investigación.
27.2. Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos
ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones del producto subvencionado y de que, a menos que se
adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
De conformidad con los compromisos asumidos por Uruguay en el ámbito del
"Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la
OMC, en los casos en que las importaciones de los productos subvencionados
amenacen causar un daño importante, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.
La expresión "una producción doméstica del Uruguay" se entiende en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción total de dichos
productos en el Uruguay. No obstante:
I) cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de
la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros
países, la expresión "una producción doméstica del Uruguay" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
II) en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción doméstica del Uruguay distinta.
29.1. A los efectos de lo previsto en el inciso I), únicamente se
considerará que los productores están vinculados a los exportadores o
a los importadores en los siguientes casos:
a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una
tercera persona; o
c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
persona.
29.2. Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán
considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el
efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte
del productor considerado un comportamiento diferente del de los
productores no vinculados.
29.3. Se considera que una persona controla a otra cuando la primera
está jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o
de dirigir a la segunda.
29.4. A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores
de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta
si:
a) los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la
casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y
b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en cualquier otro
lugar del territorio nacional.
29.5. En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá
considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
proporción importante de la producción doméstica total del Uruguay
del producto similar, siempre que haya una concentración de
importaciones de los productos subvencionados en ese mercado aislado
y que, además, las importaciones de los productos subvencionados
causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de
la producción en ese mercado.
Cuando se haya interpretado que la expresión "una producción doméstica
del Uruguay" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del inciso II) y párrafo 4 del artículo
anterior, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los
productos en cuestión destinados a esa zona.
CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION I - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
La aplicación del presente decreto estará a cargo de los siguientes
órganos:
a) El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios de Economía y
Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería, y
Ganadería, Agricultura y Pesca, que dictará las resoluciones que
fijen medidas provisionales y derechos compensatorios definitivos,
así como la revisión prórroga de estos últimos.
b) Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores,
Industria, Energía y Minería, y Ganadería, Agricultura y Pesca, que
dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales
relativas a la apertura de la investigación, clausura de la
investigación a requerimiento del solicitante, aceptación o rechazo
de compromisos, apertura del procedimiento de revisión y prórroga de
derechos compensatorios o de compromisos y suspensión y clausura de
procedimientos sin aplicación de derechos compensatorios.
c) La Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o la Dirección Nacional
de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
según la naturaleza del producto objeto de investigación, las que en
calidad de autoridad de aplicación sustanciarán los procedimientos
previstos en el presente decreto, emitiendo los dictámenes que en
cada caso correspondan y mantendrá informada a la Comisión Asesora
creada por el artículo siguiente de todos los aspectos vinculados a
la investigación.
Cuando los dictámenes se refieran a los aspectos mencionados en los
literales a) y b) precedentes, las actuaciones deberán ser remitidas, de
inmediato, a la mencionada Comisión Asesora creada por el artículo 3º del
Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996, cuyos cometidos son ampliados
por el artículo siguiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:32, 71, 76, 79, 99 y 104.
La Comisión Asesora creada por el artículo 3 del Decreto Nº 142/996, 23
de abril de 1996, tendrá como cometido adicional a los originalmente
previstos en dicha norma el de asesorar, previa y preceptivamente al Poder
Ejecutivo y, cuando corresponda, a los Ministerios mencionados en el
artículo anterior, en relación a los distintos aspectos del presente
Decreto sujetos a resolución.
Salvo en el caso previsto en el artículo 42, las investigaciones
tendientes a determinar la existencia, el grado y los efectos de una
supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por una
producción doméstica del Uruguay o en su nombre, ante la Oficina de
Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, o ante la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, según la naturaleza del
producto objeto de investigación.
La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos
establecidos por la autoridad de aplicación e incluirá elementos de prueba
suficientes de la existencia de:
I) Una subvención y, si es posible, su cuantía,
II) Un daño en el sentido de lo dispuesto en el Capítulo III de este
Título, y
III) Una relación causal entre las importaciones de los productos
presuntamente subvencionados y el supuesto daño.
34.1. No se considerará que para cumplir los requisitos fijados en el
presente artículo basta una simple afirmación no apoyada por elementos de
prueba pertinentes.
34.2. La solicitud contendrá la siguiente información:
a) Identidad, número de RUT y domicilio del solicitante con
indicación del lugar donde deban realizarse las notificaciones en la
ciudad de Montevideo, e indicación del volumen y valor de su
producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud se
presente en nombre de una producción nacional se identificará la
producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de la lista
de las empresas o asociaciones de empresas representadas, así como
del volumen y valor de la producción del producto similar que le
corresponde a cada una de ellas, y además, de la lista de todos los
productores nacionales o de las asociaciones de productores
nacionales del producto similar conocidos, suministrando, en la
medida de lo posible, el volumen y el valor de la producción del
producto similar que le corresponde a dichos productores.
b) Descripción completa del producto similar del solicitante.
c) Descripción completa del producto presuntamente subvencionado,
país o países de origen y de exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una
lista de las personas que se sepa importan el producto en cuestión.
d) Elementos de prueba acerca de la existencia, cuantía y naturaleza
de la subvención de que se trate.
e) Elementos de prueba de que el supuesto daño a una producción
doméstica del Uruguay es causado por las importaciones de los
productos presuntamente subvencionados a través de los efectos de las
subvenciones. Esos elementos de prueba incluyen datos sobre la
evolución del volumen de las importaciones supuestamente
subvencionadas, sobre el efecto de esas importaciones sobre los
precios del producto similar en el mercado del Uruguay y el
consecuente impacto de las importaciones sobre la producción
doméstica del Uruguay de que se trate, demostrados por factores e
índices pertinentes que influyan en el estado de esa producción
doméstica, tales como aquellos enumerados en los artículos 22 y 24.
34.3. En caso que la solicitud contenga alguna información reservada, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 58.
34.4. Las informaciones enunciadas en el párrafo 34.2 no son exhaustivas,
pudiendo la autoridad de aplicación requerir otras informaciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:35, 54, 67, 71 y 104.
La autoridad de aplicación examinará si la solicitud es formalmente
procedente, como así también la representatividad del solicitante, con
vistas a determinar la admisibilidad de la solicitud. A tales efectos
podrá requerir el asesoramiento que estime pertinente.
35.1. La autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de veinte (20)
días para emitir pronunciamiento respecto a si la solicitud fue
debidamente instruida o si fue considerada inaceptable. La solicitud
estará debidamente instruida cuando se hayan cumplido todas las
exigencias en los términos de lo dispuesto en el artículo 34 y se
haya controlado y verificado en forma preliminar los hechos de que se
informe en la misma.
35.2. La autoridad de aplicación podrá por única vez requerir al
solicitante información complementaria, estableciendo el plazo para
su presentación.
35.3. En caso de haberse solicitado información complementaria, la
autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de veinte (20) días a
partir de su presentación para emitir pronunciamiento respecto a si
la solicitud fue debidamente instruida o si fue considerada
definitivamente inaceptable.
35.4. Dentro de los plazos establecidos precedentemente la autoridad
de aplicación realizará el examen de representatividad del
solicitante de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1 y 2 del
artículo 36. A fin de verificar la representatividad, la autoridad de
aplicación podrá consultar otras fuentes de información.
35.5. El solicitante será informado sobre la admisibilidad de la
solicitud.
No será admitida una solicitud si la autoridad de aplicación no ha
verificado, en base al examen del grado de apoyo o de oposición a la
solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar,
que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de una producción doméstica
del Uruguay.
36.1. La solicitud se considera hecha "por una producción doméstica
del Uruguay o en nombre de ella" cuando está apoyada por los
productores nacionales cuya producción conjunta representa más del
cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto
similar producido por la parte de la producción doméstica del Uruguay
de que se trate que haya manifestado su apoyo o su oposición a la
solicitud.
36.2. No se iniciará ninguna investigación cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del
veinticinco por ciento (25%) de la producción total del producto
similar producido por la producción doméstica del Uruguay de que se
trate.
36.3. En el caso de una producción fragmentada, que involucre a un
número excepcionalmente grande de productores, la autoridad de
aplicación podrá determinar el apoyo o la oposición mediante la
utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la
investigación, se notificará a los gobiernos de los países interesados, a
efectos de celebrar consultas en los términos del Capítulo VII de este
Título. A los fines del presente Decreto se entiende como "gobierno de los
países interesados" a aquellos que estén o puedan estar involucrado en la
investigación. Se consideran países involucrados a aquellos cuyos
productos sean o puedan ser objeto de una investigación o cuyos poderes
públicos concedan la subvención.
Admitida la solicitud, la autoridad de aplicación examinará la exactitud
y pertinencia de los elementos de prueba presentados relativos a la
existencia de subvención, de daño y de la relación causal, a fin de
determinar si tales elementos son suficientes para justificar la apertura
de una investigación.
A efectos de lo establecido en este artículo, la autoridad de aplicación
podrá examinar otras fuentes de información y requerir informaciones
adicionales al gestionante, sin perjuicio de solicitar el asesoramiento
que estime pertinente.
La autoridad de aplicación deberá emitir su dictamen respecto de la
procedencia de la apertura de la investigación, dentro del plazo de
treinta (30) días a partir de la fecha de pronunciamiento de que la
solicitud estaba debidamente instruida, remitiendo las actuaciones, de
inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.
La resolución interministerial, positiva o negativa, en cuanto a la
apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la fecha del dictamen de la autoridad de
aplicación a que se refiere el artículo anterior.
40.1. La resolución interministerial disponiendo la apertura de la
investigación, deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse a
los gobiernos de los países interesados cuyos productos sean objeto
de la investigación y a las partes interesadas conocidas.
Otras partes que se consideren interesadas dispondrán de un plazo de
veinte (20) días contados a partir de la publicación de la resolución
de apertura de la investigación, a efectos de solicitar ante la
autoridad de aplicación su reconocimiento como tales, acreditando
reunir las condiciones previstas en el artículo 43.
40.2. La resolución interministerial que no haga lugar a la apertura
de una investigación, se notificará al solicitante y a los gobiernos
de los países interesados, procediéndose al archivo de las
actuaciones.
40.3. No será abierta una investigación si la autoridad de aplicación
no ha determinado que existen elementos de prueba suficientes de la
existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre
ellos.
A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, no
será divulgada la existencia de una solicitud de inicio de una
investigación, excepto lo previsto en el artículo 37.
Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación
sin haber recibido una solicitud presentada por una producción doméstica
del Uruguay o en nombre de ella, sólo se la llevará adelante cuando se
posean elementos de prueba suficientes de la existencia de la subvención,
del daño y de la relación causal, que justifiquen la apertura de una
investigación.
Se consideran partes interesadas:
I) los productores nacionales del producto similar en el Uruguay y las
entidades que los representen;
II) los importadores o consignatarios del producto objeto de
investigación y las entidades que los representen;
III) los exportadores o productores extranjeros del producto objeto de
la investigación y las entidades que los representen; y
IV) otras partes, nacionales o extranjeras, que la autoridad de
aplicación considere interesadas en la investigación.
La autoridad de aplicación dará a los productores usuarios del producto
objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas, en los casos en que el producto se venda normalmente al
por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y
la relación de causalidad entre ellos.
Los elementos de prueba de la existencia de la subvención y del daño se
examinarán simultáneamente:
I) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación; y
II) posteriormente, durante el curso de la investigación, a partir de
una fecha no posterior al primer día en que, de conformidad con el
presente decreto, pueden aplicarse medidas provisionales.
El período de investigación de la cuantía de la subvención abarcará como
mínimo los doce (12) meses más próximos posibles anteriores a la fecha de
inicio de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser
inferior a doce (12) meses, pero nunca inferior a seis (6) meses.
El período objeto de la investigación de la existencia del daño será
suficientemente representativo y no inferior a tres años, a fin de
permitir el análisis que dispone el Capítulo III de este Título, salvo en
circunstancias debidamente fundamentadas que, a criterio de la autoridad
de aplicación, justifiquen la consideración de un período menor.
En los casos en que los productos no se importen directamente desde el
país exportador sino que se exporten al Uruguay desde un tercer país,
serán plenamente aplicables las presentes disposiciones, y a tales
efectos, se considerará que la transacción o transacciones se realizan
entre el país exportador y el Uruguay.
Se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin aplicación de
medidas, cuando no exista prueba suficiente de la subvención o del daño o
de la relación causal que justifique la continuidad del procedimiento.
49.1. Igualmente, se pondrá inmediatamente fin a la investigación sin
aplicación de medidas, cuando la autoridad de aplicación determine
que la cuantía de la subvención es de minimis, o que el volumen de
las importaciones, reales o potenciales, del producto objeto de
subvenciones, o el daño, es insignificante.
49.2. Se considerará que la cuantía de la subvención es de minimis
cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem, salvo lo
previsto en el artículo 27 del "Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en lo pertinente.
49.3. Se considerará que el volumen de importaciones subvencionadas
es insignificante cuando se establezca que las importaciones
procedentes de un determinado país representan menos del tres por
ciento (3%) de las importaciones del producto similar del Uruguay,
salvo que los países que individualmente representan menos del tres
por ciento (3%) de las importaciones del producto similar del
Uruguay, representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de las
importaciones del producto similar del Uruguay, salvo lo previsto en
el artículo 27 del "Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC, en
lo pertinente.
Cuando se resuelva cerrar la investigación sin aplicación de medidas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 o 50, según el caso, será
publicado el acto que lo dispone, en los términos previstos en el artículo
105. Dicho acto será notificado a los gobiernos de los países interesados
y a las partes interesadas acreditadas.
Cuando se resuelva no hacer lugar a la solicitud de clausura de la
investigación por el solicitante, se notificará exclusivamente a este
último.
Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones serán
concluidas dentro de un año, y en todo caso en un plazo de dieciocho (18)
meses, contados a partir de la fecha de apertura.
Se pondrá en conocimiento de los gobiernos de los países interesados y de
las partes interesadas en una investigación, la información exigida por la
autoridad de aplicación y se les dará amplia oportunidad de presentar por
escrito todas las pruebas que consideren pertinentes respecto de la
investigación de que se trate.
54.1. Se dará a los gobiernos de los países interesados y a las
partes interesadas a quienes se envíen los cuestionarios utilizados
en una investigación en materia de medidas compensatorias, un plazo
de treinta (30) días para la respuesta, contados desde la fecha de su
recepción. Los cuestionarios se considerarán recibidos siete (7) días
después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o
transmitidos al representante diplomático competente del país
exportador. Se podrá otorgar una prórroga del plazo de treinta (30)
días, teniendo en cuenta los plazos de la investigación y siempre que
la solicitud de prórroga sea debidamente justificada.
54.2. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la
información de carácter confidencial, los elementos de prueba
presentados se pondrán inmediatamente a disposición de los gobiernos
de los países interesados y de las partes interesadas acreditadas.
54.3. Iniciada la investigación, la autoridad de aplicación
facilitará a los exportadores conocidos, y a los gobiernos de los
países interesados el texto completo de la solicitud presentada de
conformidad con el artículo 34 y el mismo se pondrá a disposición de
las otras partes interesadas acreditadas que lo soliciten. En el caso
que el número de exportadores conocidos sea muy elevado, el texto de
completo de la solicitud, a los efectos de su distribución entre los
exportadores, se facilitará solamente a las autoridades del país
exportador o a la entidad representativa correspondiente. Se tendrá
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, de conformidad con las disposiciones del
artículo 58.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el solicitante
dispondrá de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en
que se le haya notificado la resolución que dispone la apertura de la
investigación, para presentar copias de la solicitud o en su defecto, de
los resúmenes no confidenciales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
58, cuando correspondiere.
Toda decisión o determinación se basará únicamente en las informaciones y
argumentos que consten en el expediente y que hayan sido puestos a
disposición de los gobiernos de los países interesados y de las partes
interesadas acreditadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la
información confidencial.
Durante una investigación, los gobiernos de los países interesados y las
partes interesadas acreditadas tendrán plena oportunidad de defender sus
intereses. A este fin, hasta el cierre del período probatorio, el órgano
de sustanciación propiciará la realización de audiencias con los gobiernos
de los países interesados y las partes interesadas acreditadas que tengan
intereses contrarios para que puedan exponer tesis opuestas y argumentos
refutatorios. En la realización de audiencias, se tendrá en cuenta la
necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información.
Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia y su ausencia no
irá en detrimento de sus intereses.
56.1. Las solicitudes de realización de audiencias deberán contener
el detalle de los temas específicos a ser tratados y sus respectivos
argumentos.
56.2. Los gobiernos de los países interesados y las partes
interesadas acreditadas serán informados con treinta (30) días de
anticipación de la realización de la audiencia y de los temas a ser
tratados en la misma.
56.3. Los gobiernos de los países interesados y las partes
interesadas deberán informar, por lo menos con cinco (5) días de
anticipación a la realización de la audiencia, los representantes que
estarán presentes en la misma y proporcionar por escrito a la
autoridad de aplicación los argumentos a ser presentados por lo menos
diez (10) días antes de su realización. Los gobiernos de los países
interesados y las partes interesadas acreditadas podrán, previa
justificación, presentar otras informaciones oralmente.
56.4. La autoridad de aplicación tendrá en cuenta la información que
se facilite oralmente conforme lo establecido en el párrafo anterior,
sólo si dentro de un plazo de diez (10) días posteriores a la
realización de la audiencia se reproduce por escrito y se presenta
para su incorporación a las actuaciones.
56.5. La realización de las audiencias no impedirá la adopción de
medidas provisionales o definitivas.
Siempre que sea factible, la autoridad de aplicación dará a su debido
tiempo a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas acreditadas, la oportunidad de examinar toda la información
utilizada en la investigación, que no sea confidencial conforme a los
términos del artículo 58. De igual forma, la autoridad de aplicación dará
oportunidad a los gobiernos de los países interesados y a las partes
interesadas acreditadas de preparar y presentar sus argumentos y su
alegato sobre la base de esa información.
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que las
partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será,
previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal. Dicha
información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado.
58.1. Los gobiernos de los países interesados y las partes
interesadas acreditadas que faciliten información confidencial deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán
lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, los mismos podrán
argumentar que dicha información no puede ser resumida. En ese caso,
deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
58.2. Cuando no sea suministrado un resumen no confidencial que
permita una comprensión razonable de la información de carácter
confidencial, o no se justifique la imposibilidad de presentarlo, la
autoridad de aplicación no tendrá en cuenta dicha información, y la
pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a menos que pueda
ser demostrado de manera convincente y por fuente apropiada, que tal
información es correcta.
58.3. Si la autoridad de aplicación concluye que una petición de que
se considere confidencial una información no justificada, y si la
persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la
autoridad de aplicación podrá no tener en cuenta dicha información,
en cuyo caso la pondrá a disposición de quien la haya suministrado, a
menos que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es correcta.
Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 61, la autoridad de
aplicación, en el curso de la investigación, se cerciorará de la exactitud
de la información presentada por los gobiernos de los países interesados y
las partes interesadas en la que base sus conclusiones.
Con el propósito de verificar las informaciones facilitadas o de obtener
informaciones más detalladas, la autoridad de aplicación podrá realizar:
I) Investigaciones en el territorio de otros países según sea
necesario, siempre que notifique previamente al gobierno del país
interesado y éste no se oponga.
II) Investigaciones en empresas acreditadas, localizadas en el
territorio de otro país, siempre que se obtenga su conformidad, se
notifique a los representantes del gobierno del país interesado y
éste no se oponga.
III) Investigaciones en las empresas acreditadas situadas en el
territorio del Uruguay, siempre que se obtenga previamente su
conformidad.
60.1 Para los fines de lo establecido en los incisos I) y II) se seguirá
el procedimiento establecido en el Anexo VI del "Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias" del Acuerdo sobre la OMC; y
60.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, la autoridad de aplicación pondrá los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieren, o les
facilitará información sobre los mismos, de conformidad con el artículo
62, y podrá ponerlos también a disposición de las otras partes interesadas
acreditadas.
En los casos en que el gobierno de un país interesado o una de las partes
interesadas niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite
dentro de los plazos establecidos o entorpezca la investigación, se podrán
formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, utilizando la mejor información disponible, circunstancia que
se pondrá en conocimiento del requerido en ocasión de la solicitud de
información.
Antes que se elabore la determinación definitiva, la autoridad de
aplicación convocará a audiencia en la que se informará a los gobiernos de
todos los países interesados y a todas las partes interesadas acreditadas
sobre los hechos esenciales considerados hasta el cierre del período
probatorio, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no derechos
compensatorios, otorgándoles un plazo de quince (15) días para que los
mismos puedan defender sus intereses.
62.1. Los hechos esenciales mencionados en el acápite serán resumidos
y puestos a disposición de los gobiernos de los países interesados y
de las partes interesadas acreditadas.
62.2. Los gobiernos de los países interesados y las partes
interesadas acreditadas serán notificadas del cierre del período
probatorio y del plazo para la presentación de sus alegatos finales.
62.3. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos
finales, concluirá la instrucción del procedimiento y las
manifestaciones posteriores no serán consideradas.
La autoridad de aplicación tendrá en cuenta las dificultades que puedan
encontrar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas,
para facilitar la información solicitada y se les prestará toda asistencia
posible.
La instrucción del procedimiento deberá quedar terminada antes de los 90
(noventa) días previos al vencimiento de los plazos máximos previstos en
el artículo 53.
La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento sobre los
distintos aspectos objeto de investigación, así como sobre la procedencia
de la aplicación de derechos compensatorios, dentro del plazo de 30
(treinta) días contados a partir de la fecha de finalización de la
instrucción del procedimiento.
El procedimiento aquí establecido no impedirá proceder con prontitud al
inicio de una investigación, o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas; ni aplicar medidas
compensatorias provisionales o derechos compensatorios, de conformidad con
el presente decreto.
Una vez admitida la solicitud presentada con arreglo a la Sección II del
Capítulo V de este Título, y antes del inicio de una investigación, se
invitará a los gobiernos de los países interesados a celebrar consultas
con el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a las
que se hace referencia en el artículo 34 y llegar a una solución acordada.
Los gobiernos de los países interesados serán informados del plazo en el
cual podrán realizarse las consultas y del plazo para manifestar
formalmente su interés en la realización de las mismas.
Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará a los
gobiernos de los países interesados la oportunidad de proseguir las
consultas, con vistas a aclarar los hechos del caso y llegar a una
solución acordada.
Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la
celebración de consultas, las disposiciones relativas a las consultas no
impedirán proceder con prontitud al inicio de una investigación, o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni aplicar medidas compensatorias provisionales o medidas
compensatorias de conformidad con el presente decreto.
Cuando se proponga iniciar una investigación o se esté realizando una
investigación, se permitirá, si así se solicita, el acceso de los
gobiernos de los países interesados a los elementos de prueba no
confidenciales, incluyendo los resúmenes no confidenciales de la
información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.
CAPITULO VIII - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES
Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales si:
I) Se ha iniciado una investigación de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo V de este Título y se han dado a los
gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas
oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones.
II) Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
existencia de una subvención y de que hay daño a una producción
doméstica del Uruguay a causa de las importaciones de los productos
subvencionados; y
III) Se considera que tales medidas son necesarias para impedir que
se cause daño durante la investigación.
71.1. La autoridad de aplicación, cuando corresponda emitirá su dictamen
respecto de la procedencia de la aplicación de medidas provisionales y su
cuantía, remitiendo de inmediato las actuaciones a la Comisión Asesora
referida en el artículo 32.
71.2. La resolución del Poder Ejecutivo disponiendo la aplicación de
medidas provisionales, será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas comparecientes en la investigación,
siendo publicada en el Diario Oficial.
Las medidas compensatorias provisionales podrán tomar la forma de
derechos compensatorios provisionales o, preferentemente, de una garantía
consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden conjunta de este último y del Ministerio
de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido Ministerio,
de importe igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho
compensatorio que no podrá exceder la cuantía de la subvención
provisionalmente estimada.
72.1. El derecho compensatorio provisional se calculará bajo la forma
de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la
conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor
en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación
pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los
Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los
términos de la legislación pertinente.
72.2. El despacho aduanero de los bienes objeto del derecho
compensatorio provisional dependerá del pago de los derechos o de la
constitución de las garantías a las que se refiere este artículo,
según corresponda.
Los Ministerios a los que se refiere el artículo 31, literal b), por
resolución conjunta, podrán suspender o dar por terminados los
procedimientos sin imposición de medidas compensatorias provisionales o
derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios
satisfactorios, de acuerdo con los cuales:
I) El gobierno del país interesado conviene en eliminar o limitar la
subvención o adoptar otras medidas relativas a sus efectos; o
II) El exportador conviene en revisar los precios de sus
exportaciones destinadas al Uruguay siempre que exista la convicción
que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial de la
subvención.
76.1. El gobierno o el exportador dispuesto a asumir un compromiso deberá
comunicar a la autoridad de aplicación los términos del mismo.
76.2. Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
Dichos aumentos de precios podrán ser inferiores a la cuantía de la
subvención, si así bastan para eliminar el daño a la producción doméstica
del Uruguay de que se trate.
76.3. La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento respecto
de la aceptabilidad del compromiso. Cuando la autoridad de aplicación
considere que el compromiso ofrecido sería ineficaz, expondrá los motivos
que le han inducido a considerar inadecuada la aceptación del compromiso,
y dará al gobierno de los países interesados o al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.
Una vez que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad de aplicación remitirá las actuaciones, de
inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.
76.4. La resolución interministerial que acepte el compromiso y contenga
la decisión de continuar o suspender el procedimiento o que, por el
contrario, rechace el compromiso, será notificada a los gobiernos de los
países interesados y a las partes interesadas comparecientes en la
investigación y publicada en el Diario Oficial.
No se recabarán ni aceptarán compromisos, a menos que se haya llegado a
una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de
daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los
exportadores, haya obtenido el consentimiento del gobierno del país
exportador.
La autoridad de aplicación podrá sugerir compromisos en materia de
precios, pero ningún exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho que
el gobierno de un país interesado o un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará el examen
del asunto. No obstante, podrá determinarse que es más probable que una
amenaza de daño importante llegue a materializarse si continúan las
importaciones del producto subvencionado.
Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de
subvención y del daño causado por esa subvención se llevará a término
cuando así lo solicite el gobierno del país interesado o así lo decidan
los Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por
resolución conjunta. La decisión de proseguir la investigación de la
existencia de subvención y del daño causado por esa subvención constará en
el acto que dispone la aceptación del compromiso.
En el caso de proseguir la investigación, si se formula una determinación
negativa de la existencia de subvención o del daño causado por esa
subvención, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los
casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia
de un compromiso. En tales casos, se podrá solicitar que se mantenga el
compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones de
este Decreto. En el caso de que se llegue a una determinación positiva de
la existencia de subvención y del daño causado por esa subvención, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de
este Decreto.
El gobierno del país interesado o el exportador del que se haya aceptado
un compromiso deberá suministrar información relativa al cumplimiento del
mismo y permitir la verificación de los datos pertinentes, cuando así lo
solicite la autoridad de aplicación.
Será considerado como una violación del compromiso no suministrar
información relativa al cumplimiento del mismo o no permitir la
verificación de los datos pertinentes, cuando así se requiera.
En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, habiéndose
suspendido el procedimiento, previo dictamen de la autoridad de aplicación
y de la Comisión Asesora referida en el artículo 32, el Poder Ejecutivo
podrá:
I) aplicar medidas compensatorias provisionales sobre la base de la
mejor información disponible, cuando la investigación no hubiese sido
concluida. En esos casos podrán percibirse derechos compensatorios
sobre productos cuya declaración para régimen aduanero se haya
realizado noventa (90) días, como máximo, antes de la aplicación de
tales medidas compensatorias provisionales, con la salvedad de que
esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas
para régimen aduanero antes del incumplimiento o denuncia del
compromiso.
II) establecer un derecho compensatorio sobre la base de la
determinación definitiva, cuando la investigación hubiese sido
concluida.
81.1. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone el fin de
un compromiso y la adopción de una medida compensatoria provisional o un
derecho compensatorio será publicada en el Diario Oficial.
81.2. Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas acreditadas.
La expresión "derecho compensatorio" implica una cuantía igual o inferior
a la de la subvención determinada de conformidad con el presente decreto,
aplicado con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales de dicha
subvención. En ese sentido, no se aplicará sobre ningún producto importado
un derecho compensatorio superior a la cuantía de la subvención
determinada, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado
al Uruguay.
Si después de haber realizado esfuerzos razonables para llevar a término
las consultas, y si la autoridad de aplicación llega a una determinación
definitiva de la existencia de una subvención y de su cuantía, y del hecho
que las importaciones del producto subvencionado están causando daño, el
Poder Ejecutivo podrá aplicar un derecho compensatorio, de acuerdo a lo
dispuesto en este Capítulo, a menos que se retire la subvención.
El Poder Ejecutivo podrá establecer un derecho compensatorio en los casos
en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y
decidirá la cuantía del derecho compensatorio a aplicar en un nivel igual
o inferior a la cuantía de la subvención determinada.
84.1. Para este fin se tendrán en cuenta las presentaciones
formuladas por las partes interesadas cuyos intereses pueden ser
perjudicados por la aplicación de un derecho compensatorio,
incluyendo a los consumidores y usuarios industriales del producto
importado objeto de investigación, situados en el Uruguay.
84.2. El derecho compensatorio podrá ser inferior a la cuantía total
de la subvención, si es suficiente para eliminar el daño causado por
las importaciones del producto objeto de subvenciones a la producción
doméstica del Uruguay.
84.3. El derecho compensatorio se calculará bajo la forma de derechos
ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de
ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de
la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El
derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de
América y convertido a moneda nacional, en los términos de la
legislación pertinente.
84.4. No serán aplicados derechos compensatorios sobre las
importaciones procedentes u originarias de fuentes que hayan
renunciado a la subvención en cuestión o de los que se hayan aceptado
compromisos, en virtud de lo establecido en el presente decreto.
84.5. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone la
adopción de un derecho compensatorio será publicada en el Diario
Oficial.
84.6 Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas acreditadas.
Cuando se limite el análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 19,
los derechos compensatorios aplicados a las importaciones originarias de
los exportadores o productores acreditados que no fueron incluidos en el
examen pero que han cooperado, no podrá exceder la media ponderada de la
cuantía de la subvención calculada para el grupo seleccionado de
exportadores o productores.
Para fines del cálculo de la media ponderada, la autoridad de aplicación
no tendrá en cuenta aquellos casos en que la cuantía de la subvención sea
nula o de minimis, ni los establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el artículo 61. El Poder Ejecutivo aplicará derechos
individuales a las importaciones originarias de los exportadores o
productores acreditados no incluidos en el examen y que hayan
proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación de
conformidad con lo previsto en párrafo 3 del artículo 19.
Cuando se aplique un derecho compensatorio a un producto, ese derecho se
percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación, sobre
todas las importaciones del producto objeto de subvención y causantes de
daño a la producción doméstica del Uruguay de que se trate, cualquiera sea
su procedencia, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes
que haya renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de
las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el
presente Decreto.
El derecho compensatorio aplicado se percibirá independientemente de
cualquier obligación de naturaleza tributaria relativa a la importación
del producto objeto de dicho derecho, incluyendo las importaciones bajo
regímenes aduaneros de importación temporaria que impliquen el
perfeccionamiento o la transformación del producto subvencionado.
Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales o derechos
compensatorios a los productos cuya declaración para régimen aduanero se
haya efectuado a partir de la fecha de la publicación de las resoluciones
adoptadas de conformidad con el artículo 71 y siguientes o el artículo 83
y siguientes, respectivamente, con las excepciones que se indican en el
inciso I) del artículo 81 y las del presente Capítulo y serán cobrados
independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria
relativa a las importaciones de los productos afectados.
Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño,
pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la
creación de una producción doméstica, o cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y
el efecto de las importaciones del producto subvencionado sea tal que, de
no haberse aplicado las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
Si el derecho compensatorio es igual al monto del derecho provisional
garantizado por depósito, esa suma será computada como derecho definitivo.
En el caso de aval bancario, la suma correspondiente al derecho
establecido será cobrada y aquél quedará sin efecto.
Si el derecho compensatorio es superior al derecho provisional
garantizado por depósito en efectivo o aval bancario, no se exigirá la
diferencia. En el caso de un aval bancario, el cobro del monto del derecho
provisionalmente garantizado implicará que el aval quede sin efecto. Si el
derecho compensatorio es inferior al derecho garantizado, por depósito en
efectivo o aval bancario, se restituirá el exceso depositado y, en el caso
de un aval bancario, será cobrado el monto fijado por la decisión
definitiva, implicando que aquél quede sin efecto.
A reserva de lo dispuesto en el artículo 88, cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o
retraso importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay,
sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el derecho
compensatorio a partir de la fecha de la determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se
restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de medidas compensatorias provisionales y se dejará sin efecto
el aval bancario otorgado.
Cuando la determinación definitiva sea negativa, se restituirá todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de medidas
compensatorias provisionales y quedará sin efecto el aval bancario
otorgado.
En los casos previstos en los artículos 89 y 90, cuando haya sido
prestada una garantía en forma de aval bancario y en caso de
incumplimiento de la obligación, será automáticamente ejecutado,
independientemente de aviso judicial o extrajudicial, en los términos de
la legislación pertinente.
En circunstancias críticas, podrán cobrarse derechos compensatorios sobre
las importaciones que se hayan declarado para régimen aduanero, noventa
(90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
compensatorias provisionales, cuando se concluya con respecto al producto
subvencionado que:
I) Existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones
masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto
que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible
con las disposiciones del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC, y
II) Para impedir que vuelva a producirse el daño, es necesario
percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas
importaciones.
Después de iniciada una investigación, podrán ser tomadas medidas que se
juzguen necesarias para cobrar los derechos compensatorios retroactivos,
tal como se prevé en el artículo anterior, siempre que se tenga indicación
suficiente de que las condiciones establecidas en aquel artículo estén
cubiertas.
No podrán ser cobrados retroactivamente derechos al amparo del artículo
95 sobre productos cuya declaración para el registro aduanero haya sido
realizada antes de la fecha de apertura de la investigación.
CAPITULO XII - DE LA DURACION Y DEL EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS SECCION I - DEL EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y DEL EXAMEN DEL FINAL DE PERIODO
El Poder Ejecutivo podrá mantener o modificar un derecho compensatorio,
por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un año
desde el establecimiento del derecho compensatorio, a pedido del gobierno
del país interesado o de parte interesada acreditada que presente
elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. El gobierno del
país interesado y las partes interesadas acreditadas tendrán el derecho de
requerir a la autoridad de aplicación que examine si es necesario mantener
o modificar el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable
que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el
derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos.
99.1. Las solicitudes del gobierno de los países interesados o de las
partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes
de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para
neutralizar la subvención, o de que sería improbable que el daño
continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o
modificada, o que la medida existente no es, o dejó de ser,
suficiente para neutralizar la subvención que está causando daño, o
ambos aspectos.
99.2. Los pedidos de examen podrán ser presentados a la autoridad de
aplicación, no más de una vez al año y preferentemente en el mes
aniversario de la publicación de la decisión de aplicación del
derecho compensatorio. La apertura del procedimiento de revisión del
derecho compensatorio será dispuesta por los Ministerios a que se
refiere el artículo 31, literal b), por resolución conjunta, previo
pronunciamiento de la Comisión Asesora referida en el artículo 32.
99.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las
circunstancias, y/o cuando fuese de interés del Uruguay, los
Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por
resolución conjunta, podrán decidir realizar el examen en un
intervalo menor por requerimiento del gobierno del país interesado o
de parte interesada.
99.4. Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las
medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de
conformidad con el presente artículo, se determinara que el derecho
compensatorio no está ya justificado, será suprimido inmediatamente.
No obstante lo dispuesto en los artículos 98 y 99, todo derecho
compensatorio será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años
contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el artículo 99, si ese examen hubiera
abarcado tanto la subvención como el daño, o del último examen realizado
en virtud del presente artículo.
100.1. La autoridad de aplicación, en un examen iniciado antes de la
fecha referida en el acápite, por propia iniciativa o a raíz de una
petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de una
producción doméstica del Uruguay y presentada por escrito ante dicha
autoridad antes de los cinco (5) meses previos al vencimiento del
plazo de vigencia de la resolución que fijó los derechos
compensatorios, podrá determinar que la supresión del derecho
compensatorio daría lugar a la continuación o la repetición de la
subvención y del daño causado, y en consecuencia, se podrá seguir
aplicando un derecho compensatorio.
100.2. Cuando mediare solicitud de parte interesada, la autoridad de
aplicación dentro de los treinta (30) días de formulada la solicitud,
y previo requerir los asesoramientos que estime pertinente, emitirá
su dictamen respecto de la apertura de los procedimientos de revisión
o prórroga de los derechos compensatorios, elevando el mismo, de
inmediato, a la Comisión Asesora referida en el artículo 32.
100.3. La resolución interministerial que dispone la apertura de los
procedimientos de revisión o prórroga correspondientes, será
publicada en el Diario Oficial y notificada a los gobiernos de los
países interesados y a las partes interesadas comparecientes en las
actuaciones; la que no hace lugar a la referida apertura se
notificará exclusivamente al solicitante y al gobierno del país
interesado.
100.4. El derecho compensatorio se mantendrá vigente mientras se
lleve a cabo el examen a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título, sobre los elementos de
prueba y el procedimiento, serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con la presente Sección. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y se terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes
contados a partir de la fecha de su inicio.
Cuando un producto esté sujeto a derechos compensatorios, la autoridad de
aplicación, previo los asesoramientos que estime pertinente, procederá
rápidamente a un examen, a pedido del exportador, a los efectos de
establecer con prontitud la cuantía del derecho compensatorio individual
para ese exportador siempre que éste no haya sido objeto de investigación
por motivos que no sean la negativa a cooperar.
Cuando existan pruebas suficientes para justificar el inicio de una
investigación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de este
Título, se notificará a los gobiernos de los países interesados cuyos
productos vayan a ser objeto de la investigación y a las partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento, y se publicará en el
Diario Oficial la resolución por la cual se dispone el inicio de la
investigación.
En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación
figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de
fácil acceso para el público, la debida información sobre los siguientes
puntos:
a) país o países exportadores, la descripción del producto de que se
trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR;
b) fecha de inicio de la investigación;
c) descripción de la práctica o prácticas de subvenciones que deban
investigarse;
d) resumen de los elementos sobre los que se basa la alegación de
daño;
e) dirección a la cual han de dirigirse las presentaciones formuladas
por los gobiernos de los países interesados y las partes interesados
y
f) plazos que se den a los gobiernos de los países interesados y
partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
Serán publicadas en el Diario Oficial las resoluciones que contienen
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, la
decisión de aceptar un compromiso según lo dispuesto en el Capítulo IX de
este Título, la terminación de tal compromiso y la terminación de un
derecho compensatorio.
105.1. En cada uno de tales actos figurarán, o se hará constar de
otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las
constataciones y conclusiones a que se ha llegado sobre las cuestiones de
hecho y de derecho que se considere pertinentes. Todos estos actos e
informes se enviarán a los gobiernos de los países interesados, así como a
las partes interesadas acreditadas.
105.2. En el acto que contenga una decisión sobre la aplicación de
medidas compensatorias provisionales figurarán, o se harán constar de otro
modo en informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se
hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que llevaron a la
aceptación o rechazo de los argumentos presentados. En dichos actos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:
a) nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, los
países abastecedores de que se trate,
b) descripción del producto y su clasificación en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR,
c) cuantía establecida para la subvención y la base sobre la cual se
haya determinado la existencia de una subvención,
d) consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño, según lo dispuesto en el Capítulo III de este Título,
e) principales razones en que está basada la determinación.
105.3. En los actos que contengan la conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva
que implique la aplicación de un derecho compensatorio o la
aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo
mediante informe separado, toda la información pertinente sobre las
cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la
aplicación de los derechos compensatorios o a la aceptación de un
compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial. En el acto o informe
figurará la información indicada en el párrafo 2, así como los
motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones
pertinentes de los gobiernos de los países interesados y de las
partes interesadas acreditadas.
105.4. En el acto de terminación o suspensión de una investigación a
raíz de la aceptación de un compromiso según lo establecido en el
Capítulo IX de este Título, figurará, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a la apertura y a la
terminación de los exámenes previstos en el Capítulo XII de este Título y
a las decisiones de aplicación de derechos compensatorios con efecto
retroactivo, previstas en el Capítulo XI de este Título.
CAPITULO XIV - DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
Los actos y procedimientos no estarán sujetos a formalidades especiales.
Las partes interesadas deberán seguir las instrucciones de la autoridad de
aplicación en relación a la presentación de los requisitos a ser
observados en la elaboración de peticiones y documentos en general, so
pena de no ser considerados.
Sólo se exigirá la observancia de las instrucciones que sean públicas
antes del inicio del plazo procesal, o que hubiesen sido especificadas en
la comunicación dirigida a la parte.
Los actos y procedimientos previstos en este decreto serán escritos y las
audiencias se reflejarán en actas, siendo obligatorio el uso del idioma
español. Los escritos redactados en otros idiomas deberán presentarse
traducidos al español por traductor público.
Como regla general los actos procesales serán públicos. Sin perjuicio de
ello, a reserva de lo dispuesto en el artículo 58 sobre la
confidencialidad de la información y de los demás documentos internos de
gobierno, el derecho de intervenir en el proceso quedará restringido a las
partes interesadas acreditadas y sus representantes legales.
Los pedidos de certificaciones se regirán por la legislación nacional
pertinente.
Las disposiciones del presente Decreto deberán ser interpretadas y
aplicadas en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre la
Agricultura del Acuerdo sobre la OMC, para el caso de los productos
comprendidos en el Anexo 1 de dicho Acuerdo.
No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de
otro Miembro de la OMC si no es de conformidad con las disposiciones del
GATT de 1994, según se interpretan en el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias sobre la OMC, a reserva del derecho de invocar
otras disposiciones pertinentes del GATT 1994, según proceda.
Las solicitudes y la documentación que presenten las partes interesadas
deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto y en las instrucciones
que imparta la autoridad de aplicación; en caso contrario las mismas no
serán incorporadas a las actuaciones.
La autoridad de aplicación podrá solicitar directamente de las unidades y
reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza
jurídica o posición institucional, la información que estime necesaria
para la investigación, la que será remitida de igual forma por parte de
los organismos requeridos.
Los plazos referidos en el presente Decreto serán contados por días
corridos, pudiendo ser prorrogados por única vez por similar período,
excepto aquellos cuya prórroga está establecida a texto expreso.
Los plazos señalados a las partes interesadas se contarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del
acto de que se trate.
Las notificaciones previstas en el presente Decreto se realizarán de
conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Decreto 500/991, de 27
de setiembre de 1991.
Sin perjuicio de las notificaciones y publicaciones que en cada caso se
indican, las resoluciones del Poder Ejecutivo e interministeriales a que
se refiere el presente Decreto, podrán ser publicadas en los diarios de
circulación nacional, si así lo dispone la resolución de que se trate.
Las autoridades de aplicación y la Comisión Asesora referida en el
artículo 32 podrán dictar normas complementarias necesarias para la
aplicación de este Decreto.