Visto: la necesidad de crear un texto normativo referente a los diversos
documentos de control del trabajo.
Resultando: I) Que a lo largo del tiempo se han sancionado decretos
referidos, total o parcialmente, a posibilitar en la práctica la debida
aplicación de la legislación laboral;
II) Que los diversos institutos que se han ido incorporando al derecho del
trabajo, supusieron, en muchos casos, la necesidad de instrumentar
diversos documentos de control;
III) Que la tarea realizada durante un largo período, determinó que se
produjera una acumulación de los mismos que han hecho perder la debida
coherencia.
Considerando: I) Que corresponde, por consecuencia, proceder a un
replanteamiento del tema de manera de lograr un triple objetivo, a saber:
a) Mantener o crear documentos de control del trabajo exclusivamente en
aquellos casos en los cuales su ausencia pueda provocar mengua de la
finalidad tuitiva de la legislación laboral;
b) Procurar que, obtenida tal finalidad, la documentación no impida o
perturbe la aplicación, por parte de las empresas, de las más variadas
normas de trabajo que les resulte conveniente implantar;
c) Lograr que la documentación a exigirse guarde entre sí la debida
armonía a los efectos de establecer un verdadero sistema documentario que
determine la adecuada respuesta de una filosofía uniforme y coherente;
II) Que a estos corresponde evaluar la documentación existente, para
disponer las derogaciones que resulten menester, así como la implantación
de nuevos documentos o la extensión de los actuales cuando ello resulte
aconsejable a través del análisis de la experiencia recogida en el país;
III) Que, por otra parte, corresponde implantar el documento único rural a
que refiere el artículo 7º de la ley 14.785;
IV) Que aún cuando en el derecho comparado suele ejercerse el control de
la legislación laboral en los aspectos documentales a través de la
implantación de un libro donde se registran los hechos más salientes de la
relación de trabajo, puede considerarse que en nuestro país está
suficientemente arraigado el uso de un documento ágil y de renovación
periódica para efectuar dichas anotaciones.
En su mérito, es que habrá de mantenerse la Planilla de Control de
Trabajo, como documento fundamental las características y excepciones que
se dispondrán;
V) Que, por otra parte, se ha podido comprobar la utilidad de la
Constancia de Actividad Laboral la cual, con mayor información y junto a
la Planilla de Control del Trabajo, es aconsejable mantener ampliando las
anotaciones que la misma contiene;
VI) Que, precisamente, en mérito a la importancia de ambos, es que sobre
su base se incorpora con características de absoluta novedad el Documento
Unico Rural.
Dicho documento se reglamenta con características que lo hacen sumamente
sencillo, práctico y de prolongada duración, por lo que habrá de operar
eficazmente para la preservación de los derechos del trabajador y sin
dificultar su uso por el empresario para los casos de trabajadores con
estabilidad en el establecimiento.
Por otra parte, refiriendo a empresas con un número de trabajadores que no
es en general elevado, se transforma en elemento de clara utilidad para
las partes y el necesario control de la oficina especializada.
Las explotaciones rurales con alta concentración de trabajadores y para
los que rigen disposiciones sobre limitación de la jornada, se va al
régimen general que da totales garantías para el trabajador y si bien
supone mayores exigencias para el empresario, refiere al grupo de ellos
que, en el medio rural, cuentan con mayor organización administrativa;
VII) Que se crea, igualmente, el Libro de Horarios Especiales a los
efectos de que, en un solo documento, se puedan registrar horarios que
superen o se cumplan en forma distinta a lo escriturado en la planilla, lo
cual posibilita la eliminación de varios de los documentos actuales;
VIII) Que, su utilización armónica con la Planilla de Control del Trabajo
y la Constancia de Actividad Laboral, posibilita la eliminación de la
Libreta de Horarios Discontinuos, Carné de la Vía Pública y Carné
Removible, lo cual significa una clara simplificación de los documentos de
control;
IX) Que se crea, igualmente, el Libro de Accidentes del Trabajo, que
permite a la Administración tener un panorama claro y sucinto del tipo de
accidentes que se producen en la empresa, de manera de orientar, en la
mejor forma, la actividad a desarrollar para prevenir los infortunios así
como para tener una cabal idea del cumplimiento por parte del
establecimiento de las normas que coadyuvan a la seguridad de los
trabajadores;
X) Que se crea, asimismo, el Libro de Inspecciones, a los efectos de que
los Inspectores de Trabajo puedan obtener en forma rápida una visión de
conjunto de la actividad de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social en el centro de trabajo, así como la respuesta del
establecimiento ante esa actividad;
XI) Que, cabe destacar el hecho de que los nuevos documentos están
previstos para una duración prolongada, a excepción de la Planilla de
Control del Trabajo, en cuya forma de renovación se innova absolutamente
por cuanto se establece un sistema por el cual, cada empresa, según su
ramo, habrá de renovarla anualmente;
XII) Que se ha formulado consulta a las organizaciones profesionales más
representativas de empleados y empleadores, recogiendo en el texto
definitivo las sugerencias que confluían en el perfeccionamiento del
objetivo planteado;
XIII) Que la materia a que se refiere el presente texto normativo está
sujeto a las modificaciones que se produzcan en la realidad práctica de la
situación laboral, por lo que resulta conveniente dejar la vía expedita
para introducir las correcciones que sean menester, sin alterar su
estructura orgánica.
A esos efectos, se numerarán los artículos de cada Capítulo en forma
autónoma, lo cual posibilitará la modificación de los mismos sin alterar
el conjunto, así como también el agregado de nuevos Capítulos o la
supresión de los vigentes.
Atento: a las razones expuestas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/980 de 18/06/1980 artículo 2.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU -
FERNANDO BAYARDO BENGOA