Fecha de Publicación: 07/02/1983
Página: 285-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

          Agréganse al Capítulo XII del decreto 392/980, los siguientes
artículos:

 "ARTICULO 10. El cese de actividades de los establecimientos se
comunicará mediante la entrega  de la Planilla de Control del Trabajo
a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que
expedirá la correspondiente constancia.  Sin ella, no podrá iniciarse
el trámite de clausura ante la Dirección General de la Seguridad Social.

 ARTICULO 11. Los establecimientos que no cuenten con personal, no están
obligados a munirse de los Libros de Horarios Especiales y de
Accidentes del Trabajo mientras no se produzca el ingreso de
trabajadores. Cuando esto ocurra dispondrán de un plazo de diez días
hábiles contados desde la fecha de ingreso del personal, para registrar
dichos Libros en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad  Social.

 ARTICULO 12. Las Planillas de Control del Trabajo que correspondan
a establecimientos que no cuenten con personal dependiente, se
renovarán  años en los períodos que correspondan a cada grupo de
actividad, salvo  que la Inspección General del Trabajo dispusiera su
renovación en cualquier tiempo y por motivos fundados, tanto en forma
general como particular.

 ARTICULO 13. Los viajantes y vendedores de plaza deberán figurar en la
Planilla de Control del Trabajo con el número de contrato registrado en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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